Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 42.350/09

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 42.350/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.318 CAUSA NRO. 42.350/09

AUTOS: “RAYGADA PEÑA DAVID JESUS C/ AURORA CANESSA S.R.L. Y OTRO

S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de 2.011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 476/484 ha sido recurrida por Aurora Canessa S.R.L.

    a fs. 485/489 y por la actora a fs. 502/506. También apelan el perito contador a fs. 498

    y el perito médico a fs. 500 los honorarios que fueran regulados en autos.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque se responsabilizó a la empleadora por la "cosa riesgosa" que provocó daños al actor.

    En tal sentido, señala que la moto que utilizaba el actor para el desempeño de sus tareas (y con la que se accidentó) era de su propiedad y no de la citada demandada. También expresa que las tareas del actor en tareas de mensajería eran normales, comunes y livianas y ningún riesgo en sí mismo tenían, por lo que la empleadora no infringió norma alguna ni le cabe responsabilidad alguna por el accidente sufrido por el actor.

    La recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos por los cuales se hace responsable a Aurora Canessa S.R.L. en su condición de guardián de la cosa riesgosa. Tal como se destaca en el fallo, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que, cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o aparatos que son peligrosos, el dueño o guardián debe responder con prescindencia de su culpa, porque el factor de atribución ésta en el riesgo creado, no en haber descuidado su vigilancia. Asimismo, el concepto de guardián precisado en el decisorio como aquél que tiene de hecho o de derecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa no ha sido desvirtuado por lo expresado en el memorial en tratamiento y en tal inteligencia cabe entender que la citada empresa, al servirse económicamente del vehículo aludido (motocicleta), revestía el carácter de guardián y,

    por ende, le es aplicable la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil.

    También cabe destacar que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió

    en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 42.350/09

    Sala in re “G.S.M. c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D.

    86.607 del 3/5/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09.

    Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113

    del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, "M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.". Fallos 315:854 y sus citas).

    En tal inteligencia y a falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 aludido.

  3. La demandada y el actor, por diferentes razones, se agravian del grado de incapacidad que se ordena indemnizar.

    La accionada cuestiona que se haya fijado la incapacidad del reclamante en el 5% basándose en el informe pericial médico en tanto que el demandante se alza porque se ha desconocido la existencia de secuelas psicológicas.

    Dado que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Si bien quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad,

    para apartarse de la valoración del perito médico, debe encontrar sólidos argumentos,

    ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sólo se puede apartar del dictamen cuando carece de rigor científico. En tal inteligencia, considero que los argumentos que expone la demandada no logran conmover la pericia de fs. 428/429 y, en especial, lo expresado a fs. 452, donde se detallan las alteraciones y la limitación de la movilidad que padece el trabajador. El hecho de que el actor continúe trabajando no significa que no tenga la incapacidad que surge de los padecimientos constatados. Las demás expresiones de la accionada son meras manifestaciones de disconformidad con las sólidas conclusiones del experto, sin que se hubieran aportado baremos referenciales,

    bibliografía o fundamentos científicos que refuten el grado de incapacidad otorgado. En consecuencia, la queja de la accionada sobre el punto debe ser rechazada.

    De igual manera, lo argumentado por el actor no logra controvertir las conclusiones del informe pericial psicológico obrante a fs. 349/354, donde se ha concluido que no registra cambios significativos de su vida a raíz del suceso de autos y que no presenta signos indicativos de trastornos psicológicos ni de daño psicológico a causa del accidente que se investiga en autos. En la queja se alude a la existencia de temor a conducir lo que necesariamente supone un daño psicológico. Sin embargo, el planteo aludido se base en una simple afirmación sin adecuado respaldo en fundamentos científicos. Por ello, las razones expuestas no bastan para apartarme de 2

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 42.350/09

    la pericia en cuestión en cuanto dictamina que el actor no presenta incapacidad en este aspecto.

    En tales condiciones, cabe estar al porcentaje se incapacidad del 5%

    establecida en primera instancia.

  4. El accionante se agravia del monto fijado en concepto de indemnización por daño material y moral y la accionada porque se admitió la reparación del daño moral.

    Para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR