Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 9.840/08

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100043 SALA II

Expediente Nro.: 9.840/08 (J.. Nº 69)

AUTOS: "L.J.O. Y OTRO c/ PEARSON SOLUCIONES

S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por supuestas diferencias salariales e indemnizatorias que los actores reclamaron con USO OFICIAL

fundamento en el CCT 163/91.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 607/610). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo no hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas pues consideró

que el CCT 163/91 no resultaba de aplicación a las labores desarrolladas por los coactores. Cuestiona el rechazo de la sanción establecida por el art. 80 de la LCT y así

como respecto de la entrega del certificado previsto en dicha norma. Se agravia por la imposición de costas dispuesta en la sentencia de anterior instancia.

Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de grado anterior rechazó el reclamo por las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas. En el marco del agravio y en orden a los reclamos que se sustentaran en el CCT Nº 163/91 que –según los actores- es el que debe aplicarse en el caso, y en virtud del cual exigieran el pago de las diferencias que derivarían de considerar el salario convencional previsto para la categoría de “operador telefónico”, cabe señalar que dicho convenio se celebró “…entre la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina con las empresas Telecom Argentina-Stet France Telecom SA, Telefónica de Argentina SA; Startel SA y Telintar SA; con ámbito de aplicación establecido respecto a los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerce la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la Expte. N.. 9.840/08 1

Poder Judicial de la Nación República Argentina o sus sindicatos en todo el territorio de la República Argentina…”; y que, idénticas partes celebraron el convenio Nº 201/92 que sucedió a anterior.

Ahora bien, tal como concluyó el a quo, el objeto social de la demandada es “…a) la compra, venta, alquiler, importación, exportación,

distribución y otorgamiento de licencias toda clase de productos y mercaderías,

programa de software y computadoras y sus partes;… Asimismo la sociedad prestará

toda clase de servicios relacionados con dicha actividad; b) la investigación y realización de estudios económicos para futuras inversiones en el país…” (ver pericia contable a fs. 528 vta./529); y tal conclusión no fue cuestionada por los recurrentes por lo que llega firme a esta instancia.

De lo expuesto se desprende que la actividad de la demandada no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo invocado por los accionantes. En efecto, en la demanda se denunció que en USO OFICIAL

virtud de las disposiciones vigentes en la materia, tanto L. como L.,

realizaban tareas de operador telefónico, venta de productos de internet, banda ancha,

descuentos por telefonía con banda ancha para España y atención a clientes del servicio de telefonía de larga distancia en cuestiones relativas a la verificación de datos; y que, todas ellas resultaban imprescindibles para las empresas de telefonía que actúan en el mercado nacional para proveer servicios hacia el exterior. En tales condiciones, los coactores afirmaron en el escrito inicial que, en razón de la naturaleza de dichas tareas, estaban incluídos en el ámbito de aplicación del CCT

163/91. Sin embargo, lo jurídicamente relevante radica en que, aunque hayan efectuado tareas de atención de reclamos de clientes de empresas telefónicas, ya sea vinculados a la contratación de servicios y a la verificación de datos relacionados con éstos, tal circunstancia no convierte a la demandada en prestataria de servicios de telefonía, extremo que resulta definitorio para delimitar el ámbito del convenio que pretende se aplique.

En efecto, la accionada negó en autos que el CCT 163/91 o el que lo sucedió (Nº 201/92) resultara aplicable a las relaciones con su personal por lo que a cargo de los coactores se encontraba acreditar los extremos que viabilicen su pretensión (art. 377 CPCCN); por lo que es evidente que el planteo de los recurrentes basado en que la demandada no habría probado que las tareas realizadas por ellos se encontraran comprendidas dentro del CCT 130/75 carece de todo sustento. No se trata de analizar aquí si los accionantes estaban o no representados por el sindicato o unión que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad E.. N.. 9.840/08 2

Poder Judicial de la Nación sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino,

además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad.

Tal como he sostenido al expedirme en autos "M.C.F. C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios" (Sent. D..

N° 95.109 de fecha 10-7-2007 del registro de esta Sala), no puede resultar aplicable a las...

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