Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 12.432/2010
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 12.432/2010
SENTENCIA Nº 38629 JUZGADO Nº 60
AUTOS: “A.R.M. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA
S.A. s/ DESPIDO”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,
de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de la parte demandada a tenor del memorial presentado a fs.
282/288. A su vez, el actor cuestiona los emolumentos regulados a favor del letrado apoderado de la accionada y del perito contador por estimarlos elevados y su representante legal y el experto contable hacen lo propio, por considerarlos reducidos.
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La Sra. Juez “a quo” reputó como carente de causa justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria. Para así resolver, sostuvo que aun cuando la prueba producida –en particular, la documental glosada a fs. 43, 44 y 83- permitía vislumbrar que el actor se había visto involucrado con fecha 24 de julio de 2009 en un evento de las características alegadas por la demandada (facilitar el retiro de mercadería sin facturar, realizando operaciones de anulación en la caja nº 2 del supermercado sito en Nordelta de titularidad de la requerida), la causa objetiva invocada para sustentar el despido por pérdida de confianza, razonablemente apreciada, no admitía inferir que el trabajador ya no era confiable, máxime, teniendo en cuenta que la propia demandada había descartado la intencionalidad del hecho,
atribuyéndolo a un mero obrar negligente.
Contra tal decisión recurre la parte demandada y, a mi juicio, sin razón.
Las objeciones de fs. 282/284 “primer agravio”distan de la crítica concreta y razonada que era requerible según el art. 116 de la ley 18.345, habida cuenta de que no aparecen refutados los argumentos concretos que llevaron a descalificar la medida adoptada por el empleador, antes bien, el planteo hace hincapié en la valoración de la prueba instrumental (documentos glosados a fs. 43, 44 y 83), soslayando que, en 1
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Expediente Nº 12.432/2010
definitiva, la sentenciante “a quo” tuvo por acreditado precisamente a la luz de aquélla y contrariamente a lo arguido, la producción del evento mencionado, empero,
considerando que éste no revestía entidad suficiente como para legitimar el cese.
Para más, aún relativizando el incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., lo cierto y relevante a los fines de dirimir el diferendo es que coincido con la decisión arribada en la sede de origen.
No resulta ocioso recordar que en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las...
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