Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 17.902/2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 17.902/2008

SENTENCIA Nº 38638 JUZGADO Nº 16

AUTOS: “CARRIZO, G.D.c.D. ARGENTINA S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de diversos créditos de naturaleza laboral viene apelada por ambas partes, quienes exponen sus agravios a tenor de las memorias de fs.

    243/246 y 257/260. La perito contadora, por la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia el accionante porque el señor J. a quo: 1) escogió

    erróneamente la base del cálculo a los fines indemnizatorios; 2) desestimó la licencia no gozada; 3) calculó equivocadamente el monto estimado en concepto del artículo 95, 1er. P. de la L.C.T.; y 4) la forma en que fueron impuestas las costas.

    Por su parte, la demandada se queja porque, a su entender, el magistrado de grado se apartó de la normativa aplicable para el cálculo de las indemnizaciones por despido del personal marítimo y pesquero. Sostiene que la norma convencional prevé un régimen indemnizatorio específico para despido y que no debe aplicarse lisa y llanamente el régimen indemnizatorio de la L.C.T. por tratarse de un supuesto legal no ajustable. Manifiesta que en el caso debió aplicarse el CCT 370/71 y por ello resulta ajena la partida “integración del mes de despido” e improcedente la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 y 4 de la Ley 25.972. Finalmente, sostiene que no procede la indemnización del art. 95 de la L.C.T. o de lo contrario se tenga incluida en la misma la partida “preaviso” o como debe denominarse la del 1

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    artículo 12 del CCT 370/71 porque cuando el actor genera la situación de despido la empresa ya había terminado la temporada.

  3. Conforme lo ha interpretado la más autorizada doctrina y como ya he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas similares al presente (S.R.D. c. Dongah Argentina S.A. s/ Despido, del registro de esta Sala, SD 38296 del 13/06/11) cabe memorar que, el artículo 9 del CCT

    370/71, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729. debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva Convención colectiva de trabajo, hasta el tope que establezca dicha modificación. El monto de la indemnización por antigüedad previsto en la norma citada resultó modificado por el artículo 245 LCT, lo cual fue pacíficamente aceptado ya que se hallaba prevista, expresamente, la aplicación de la reforma (conf. A.S. y A.A., en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por V.V., Editorial Astrea, 1985, Tomo 6, páf. 535).

    El artículo 55 del CCT 356/03 reenvía expresamente a “…las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo…”

    El sueldo a que hace referencia el artículo 9 del CCT 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del CCT 356/03- no es sólo el básico o el adicional incluido con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

    El artículo 55 del CCT 356, al hacer remisión al CCT 370/71, deja a salvo que ello se aplica “con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual solo puede ser interpretado como un salvoconducto a lo dispuesto por el artículo 245 LCT. Así, al extinguirse el vínculo laboral por despido indirecto,

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    el trabajador marítimo debe percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor.

    Por lo expuesto,...

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