Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 643/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA N° 96.014 CAUSA N°643/2010 SALA IV

SOSA SERGIO DANIEL C/ COMPAÑÍA METROPOLITANA DE

SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 240/241 que rechazó en lo principal la demanda impetrada, se alza la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 242/246,

con réplica de su contraria a fs. 251/252.

II. La recurrente considera arbitrario el decisorio de grado porque, a su entender, no se condice “con las constancias probatorias rendidas en la causa y el cuadro presuncional complementario, que deberían haber llevado a un resultado totalmente diferente y haber hecho lugar a la demanda en muchos de los reclamos que forman parte de la misma”. Sostiene que el sentenciante concluyó erróneamente que no logró acreditar su imposibilidad de reintegrarse al empleo porque se encontraba con reposo por padecer hernia de disco, problema que lo aquejaba desde junio de 2009, y que estaba en conocimiento de la empleadora. Al respecto, critica la valoración de la prueba documental,

informativa, testimonial y pericial contable producida por su parte en la causa,

que revelan: a) la existencia de la dolencia invocada durante el transcurso del periodo objeto de reclamo, b) el incumplimiento de la demandada de aportar las constancias documentales requeridas en los términos del art. 388 del CPCC,

relevantes para la dilucidación de la litis, tales como el legajo del actor, las planillas horarias, y los recibos de haberes correspondientes a la relación laboral,

y c) la omisión de pago oportuno de la liquidación final, toda vez que no se exhibió el recibo de pago suscripto por el trabajador, ni constancia de haberle notificado la existencia de su depósito. Agrega que, tal como lo manifestó al alegar en autos, “no era creíble en modo alguno que el actor no hubiera 1

presentado a la empleadora, por sí o por su familiar, las constancias médicas concretas de su estado de salud

.

Empero, destaco que la remisión a los argumentos vertidos en la etapa anterior (v. alegato obrante a fs. 232/235) y la interpretación subjetiva que formula la apelante sobre las pruebas producidas en la causa, no satisfacen la exigencia que establece el art. 116 de la LO, pues no constituyen la crítica seria y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por el juez a quo que permita modificar lo resuelto en el fallo recurrido sobre la cuestión en debate.

En efecto, con relación a las constancias médicas de la causa, coincido con la magistrada de grado anterior en cuanto a que la “Historia Clínica General”

correspondiente al actor remitida por la O.P.S.I.P., obrante a fs. 181/183, en modo alguno consigna que éste padeciera “hernia de disco” y que debiera guardar reposo por ello a partir del 25/6/2009 con licencias médicas sucesivas por idéntico motivo, sino que revela la asistencia médica otorgada a éste en diversas oportunidades, la última de ellas en junio/09 por la afección en su rodilla derecha con antecedente de cirugía en febrero de 2009, circunstancia que evidentemente no coincide con los extremos invocados al inicio para avalar su proceder frente a las sucesivas intimaciones de la empleadora a fin de que justificara las inasistencias laborales en las que habría incurrido a partir del 29/7/09 y retomara tareas. Asimismo, el informe de turnos glosado a fs. 177

carece de la relevancia que le asigna la apelante, toda vez que la entidad oficiada informó que el trabajador no asistió a los turnos oportunamente otorgados para la especialidad “kinesiología”, y ello no fue objeto de impugnación oportuna (cfr. art. 403 CPCC) sin perjuicio de destacar que no se indica el motivo puntual para ello (cuál sería la afección padecida que justifique el tratamiento) por lo que no resulta favorable a sus pretensiones. A. conclusión cabe aplicar con relación al informe de la RM de columna lumbosacra obrante a fs. 83, pues la “impresión diagnóstica: discopatías crónicas lumbares” no permite inferir claramente qué secuelas acarreaba al paciente esa patología, y menos aún en el grado invocado en la demanda, en la que se alegó la obligatoriedad del reposo “por la gravedad de la lesión”. Pero además, el recurrente no rebate el argumento referente a la falta de prueba sobre la autenticidad de los certificados médicos adjuntados por su parte a las actuaciones a fs. 19 y 20, por lo que, en definitiva,

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