Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 8.743/2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8.743/2006

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73766 . SALA

  1. AUTOS: “GONZA-

    LEZ IRUSTA GLADYS ADRIANA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (JUZGADO Nº 63).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia corriente a fs. 1125/47, se alzan la codemandada Telefónica de Argentina S.A. (en adelante “Telefónica”), la parte actora, la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. (en adelante “Mapfre”), y las terceras citadas Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (en adelante “Edenor”) y Provincia A.R.T. S.A. (en adelante “Provincia ART”), conforme los términos expresados en los memoriales recursivos obrantes a fs. 1161/8, 1175/99,

    1180/83, 1187/97 y 1198/1201, respectivamente. Asimismo, los peritos ingeniero,

    contador y psicóloga y los Dres. P., C. y G., apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

  3. En las presentes actuaciones los demandantes G.A.G. y M.E.L. demandan en procura del cobro de indemnizacio-

    nes derivadas de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento del Sr. R.A.L. (quien en vida fuese cónyuge y padre, respectivamente, de los accionantes), que se produjo el día 17 de marzo de 2005 como consecuencia de la caída que sufriera desde un poste para el tendido de la red eléctrica y telefónica. En los respectivos escritos de inicio se sostuvo que este lamentable suceso se produjo cuando,

    encontrándose el Sr. L. trepado al poste ubicado en la calle V.G., casi esquina G.M. de la localidad de Laferrere, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de sus tareas como dependiente de Telefónica, sufrió

    una descarga eléctrica que provocó su desestabilización y caída sobre el asfalto de la mencionada arteria. En la sentencia apelada se consideró civilmente responsables del referido episodio traumático a la demandada Telefónica y a la citada como tercera Edenor.

    La codemandada Telefónica se queja de las siguientes consideraciones de la sentencia apelada: a) en primer término porque sostiene que la Sra. Juez a quo ha invertido la carga de la prueba al considerar que su parte no ha aportado a la causa ningún elemento de prueba para ser eximida de responsabilidad civil; b) que su parte resulte responsable en los términos del art. 1113 del Código civil; c) que correspondan los montos indemnizatorios allí fijados; d) ausencia de tratamiento de la “excepción de desistimiento del derecho” opuesta por su parte; e) que resulte inconstitucional lo Poder Judicial de la Nación -2-

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    dispuesto por el art. 39 inc. 1º de la ley 24.557; f) lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La parte actora cuestiona esencialmente los montos resarcitorios fijados en la sede de origen y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

    La citada en garantía Mapfre hace hincapié en la existencia de culpa de la víctima como eximente a la responsabilidad fijada respecto de su asegurada en la sentencia apelada y también cuestiona los montos de condena.

    La tercera citada Edenor se queja de la responsabilidad que le fue atribuida en el decisorio apelado, a cuyo efecto hace hincapié en que no se ha demostra-

    do que el actor haya sufrido una descarga eléctrica, ni que –eventualmente- los cables que la habrían ocasionado le pertenezcan. Asimismo cuestiona los montos indemnizato-

    rios fijados y la aplicación de intereses por el resarcimiento en concepto de daño moral.

    La tercera Provincia ART se queja de la extensión de la condena decidida respecto de su parte y porque en la sede de origen –según asevera- no habrían sido resueltas las excepciones por no seguro y falta de legitimación pasiva oportunamente opuestas por su parte; como así también, a todo evento, por no haber sido considerado el pago adicional de $50.000 que efectuara; por la ausencia de discriminación de la condena impuesta por daño moral; y por los efectos de la declaración de inconstituciona-

    lidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.

  4. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de esta instancia revisora y que sucintamente he reseñado, corresponde por razones de orden lógico abordar en primer término los agravios que atañen a la mecánica con que se produjo el episodio traumático por el cual perdió la vida el Sr. R.A.L..

    En primer lugar, cabe remarcar que no se discute que el deceso del causante fue directa consecuencia de la caída que sufriera desde el poste, cuya ubicación antes detallara, mientras se encontraba prestando tareas para Telefónica. Los puntos críticos cuya revisión se peticiona recaen en la causa que provocó dicha caída y, más precisamente, si ésta fue por haber sufrido el Sr. L. una descarga eléctrica y, en tal supuesto, si los cables que la provocaron pertenecían –o no- a Edenor. Por otra parte,

    también cabe analizar si medió alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por el art. 1.113 del Código civil, es decir, culpa de la víctima o de un tercero por el que no deban responder.

    En cuanto a la causa que provocó el desequilibrio y la consecuente caída del Sr. L. desde el poste al que se encontraba trepado, considero determinante el testimonio prestado por Retamar (fs. 899/902), toda vez que presenció el episodio traumático y describió minuciosamente el modo en que ocurrió y las condiciones en que se encontraba el mentado poste. Así explicó que vio a una persona que supuestamente se encontraba arreglando una línea, que subía con cierta dificultad a un poste “…porque Poder Judicial de la Nación -3-

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    tenía dos cables a cada lado de corriente, de Edenor…”. Detalló que “…subió la primer vez arriba a hacer un trabajo y el compañero le alcanzaba las herramientas de abajo hacia arriba tirándoselas y había una que no se la podía tirar, tuvo que volver a bajar y cuando vuelve a subir…” el testigo “escucha un chispazo fuerte” y al levantar la cabeza el hombre cae a un metro del deponente, aseverando que “…el chispazo se vio claramente y caen lucecitas … y el hombre cae atrás…”. Detalló este testigo que “…Lo que siempre tuvo de malo ese poste es que pasaban los cables de Edenor dos por cada lado…” y que había dos cables que estaban pelados, lo cual dijo saber porque en una ocasión al asistir una empresa al lugar tomó electricidad de dichos cables con “…dos cocodrilos (dos pinzas que se agarran al cable y si uno la mueve, la mueve va rompiendo el plástico hasta llegar al metal…” (fs. 900).

    Cabe puntualizar que esta declaración únicamente ha sido impugnada por Telefónica (ver fs. 916/17), no obstante lo cual cabe remarcar que dicha crítica no afecta su solidez convictiva, toda vez que allí se limita a exponer que el testigo no conocía al actor, detalle que carece de relevancia pues la parte no cuestiona que quien protagonizara el episodio relatado haya sido el Sr. L.. Similar consideración merece lo expuesto acerca de la fecha de ocurrencia del accidente. Y en cuanto a la observación acerca de la imposibilidad del testigo para describir el “cable de seguridad de la empresa”, considero que ello en nada repercute acerca de la mecánica en que se produjeron los hechos que aquí interesan, a lo que agrego que la parte tampoco explica cuál sería la incidencia de dicha omisión o falta de precisión respecto de ese hecho puntual.

    Por otra parte, del croquis obrante a fs. 6 y vta. de la causa penal (ver en sobre anexo por cuerda) surge que los cables del tendido eléctrico en el tramo que comprende la zona próxima al poste desde el que cayó el causante se encontraban “pelados”, lo que corrobora los dichos del testigo R. en cuanto a la existencia de una descarga eléctrica que se produjo al momento del accidente. Cabe reparar en que la crítica ensayada por Edenor en sus agravios al sostener que lo que se indica en dicho croquis es que los “cables pelados” se encuentran en la “…columna de alumbrado público…” (fs. 1190 vta.) no es correcto, a poco que se aprecie que los filamentos que se informan sin recubrimiento aislante son los correspondientes al tendido de la red eléctrica y no los de la conexión existente entre ésta y la luminaria; de la cual nada se detalla en el informe. Por otra parte, la ausencia de elementos de prueba que evidencien que el actor haya sufrido algún tipo de quemadura por la descarga eléctrica no implica necesariamente que ésta no se haya producido, máxime si se tiene presente que aquí no se atribuye como causa del fallecimiento a la descarga eléctrica (el que como surge de la autopsia de fs. 24/5 se produjo por fractura de cráneo), sino como el motivo que provocó

    la desestabilización de L. y su consecuente desplome sobre el asfalto de la calle.

    Las recurrentes también han planteado la configuración de alguna de las Poder Judicial de la Nación -4-

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    eximentes de responsabilidad previstas por el art. 1.113 del Código civil. Al respecto,

    cabe memorar que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó,

    originó o motivó el perjuicio sólo puede ser liberada -total o parcialmente- si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que el Sr. L. cayó desde un poste para el tendido de las redes telefónica y eléctrica. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer a...

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