Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 25.099/02

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

SENTENCIA N. 92942 CAUSA N. 25.099/02. “MORALES JORGE

LUIS C/ LINEA 22 SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N. 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.11 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia, de fs. 328/334, en los términos del memorial de fs. 335/338. También apela todos los honorarios, por considerarlos altos.

La recurrente se queja, porque el Sr. Juez hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas,

derivadas de la falta de pago del premio asignación por productividad, a partir de diciembre de 2001.

Asimismo, dice que existe un error aritmético en el cálculo del monto de condena.

Observo, que la presentación de la parte demandada, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la ley 18.345, pues no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que intenta cuestionar. En efecto, sólo realiza una simple disidencia con las conclusiones arribadas por el Sentenciante.

Para sostenerlo, tengo en cuenta que el Sr. Juez de primera instancia, hizo hincapié en que no se discutía que la demandada abonaba al accionante una asignación de $

150, y que en noviembre de 2001, la redujo a la mitad, así como que en diciembre de ese año, la dejó de abonar. Se adujo para ello, que lo hizo por la consecuencia de la crisis económica que sufría el país, y la empresa demandada en particular; pero advierto que de esto, nada dice la recurrente.

A su vez, llega firme a esta Alzada, que la empleadora dejó de pagar al actor la asignación por productividad, la que venía percibiendo desde su ingreso. Tengo en cuenta que se trata de un derecho adquirido por el trabajador seguir cobrando la misma, salvo que la demandada probara que no se mantenían las circunstancias para su procedencia, lo que no sucedió

en autos. Además, la empleadora no puede de manera arbitraria reducir su monto, ni suprimirlo, porque se trata de un derecho irrenunciable del trabajador.

En relación con la pretensión de que pudiera mediar una renuncia de derechos por parte del trabajador,

tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT,

que en su antigua redacción, debía entenderse que, aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas,

ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como a las modificaciones del mismo,

el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., sentencia del 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley, los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A.. “El orden público 1

laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII,

pág.561).

A mi juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia, puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 cuando prohibe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley,

convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT, se llega al artículo doce, ya se conoce qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole,

razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo, uno se encuentra con el segundo vicio: circularidad. Si se entiende que dicho artículo prohibe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez está prohibida, no se estaría agregando nada nuevo. Por el contrario, en “Bariain” la Sala VI de la CNAT

interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo pero que tenían por origen el contrato de trabajo, retocando así la teoría, tanto en relación con la fuente,

como en la naturaleza de los derechos.

Una interpretación como esta no puede admitir convalidación a posteriori, por lo cual el hecho de que el trabajador afectado no intime ni haga denuncia de su contrato, no podría implicar su novación. Esta fue la razón por la cual se falló

en forma favorable en aquélla causa y en la más novedosa, “Velazco”

(CNAT, S.V., sentencia Nº 49959, del 14.10.98, in re “V.,

H.D. c/ Celulosa Jujuy S.A. s/ despido”, del voto de la mayoría D.. De la Fuente y F.M..

Para así resolver, entiendo que opera el art. 58 de la LCT, el que no admite presunciones en contra del trabajador, lo que se compadece en un todo con el contenido del mentado art. 12. Por lo tanto, la primera regla es que la carga de la prueba pesa sobre el empleador.

Ello, en razón de que el mero silencio no puede ser prueba válida, en especial ante el marco económico que a todos envuelve. El propio art. 58 orienta al decir que nada puede presumirse del silencio, solo de actos que impliquen un comportamiento inequívoco. ¿Podrá entonces la patronal invocar útilmente que el...

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