Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 2.828/09

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

SENTENCIA N. 92940 . CAUSA N. 2.828/09. “G.M.A.

C/ LATTANZIO VIRGINIA Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora, apela el fallo de la instancia anterior, de fs. 374/377, en los términos del memorial de fs. 381/383 vta. También, a fs. 384/ vta., cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos; mientras que esta última a fs.

386, recurre los suyos por bajos.

Argumenta que, si bien el codemandado A.G.L., se halla incurso en la situación prevista en el art. 86 de la L.0., es decir, rebelde en las posiciones, lo que produce la inversión de la carga de la prueba,

la Sentenciante no tuvo en cuenta esa circunstancia.

Sostiene que la Sra. Juez no valoró adecuadamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial y la contable. Ello, ya que de la primera resulta que dicho coaccionado era el dueño de Connectar SA y que el dinero para pagar los sueldos también los proporcionaba él. Asimismo,

indica que debe aplicarse la presunción contemplada en el art. 55

de la LCT al codemandadao Lanús.

Afirma que, a su entender,

habría que imponer las costas relativas a la codemandada V.L. en el orden causado, porque el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar contra ella, pues no le entregaban recibo de sueldo y no podía saber con certeza quién era su verdadero empleador.

En primer lugar, tengo en cuenta que el coaccionado A.L., quedó incurso en la situación prevista en el art. 86 de la L.O. (fs. 305 y aclaratoria de fs. 314), por lo que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Entiendo que dicho codemandado,

no ha logrado desvirtuar la presunción legal.

Así, de los testigos propuestos por la parte demandada, Serrano (fs. 312/313), dijo que conoce a A.G.L., porque era uno de sus jefes en Connectar SA;

que la dicente trabajaba en esa empresa y era uno de los que daba las órdenes. Que los dueños de Connectar SA eran D.L.,

M.L., F.R.P. y A.L., aclarando que este último lo fue recién “al final”, y que cundo dice al final se refiere a la época comprendida entre los años 2007 y 2008.

Cabe señalar que la parte actora denunció en el inicio que trabajó entre el 12.4.07 y el 13.8.07 para A.L.; por lo cual, la testigo se refiere a que el demandado en autos, era el dueño de la empresa que figuraba como empleadora del actor en ese período.

Asimismo, dicha declarante,

manifestó que el dinero para pagar los sueldos se lo proporcionaba A.L., que la dicente armaba los recibos y los pagaba; que dichos pagos eran en blanco y con recibo de sueldo. Que la operatoria de pago consistía en que la dicente iba llamando de a uno a los empleados, y les pagaba; que los recibos tenían el nombre de Connectar SA, el que estaba ubicado arriba, a la izquierda. Que la deponente laboraba en la parte de tesorería y recursos humanos.

CAUSA N. 2.828/09

Explicó, que la codemandada L., tenía un cargo administrativo en dicha empresa, que fue compañera de trabajo de la dicente, que V.L. estaba en la parte de coordinación, y era asistente de los dueños.

D.L. (fs. 337), expresó

que el codemandado A.L. es su hermano. Al respecto, cabe señalar que si bien no se trata de un testigo excluido, sus declaracones deben ser analizada con mayor estrictez por el parentesco, y la cercanía que lo unen con el accionado (arts. 386,

427, 456 del CPCCN).

Manifestó que A.L.,

tenía un “call center”, que estaba en R.S.P. 570 de esta ciudad (lo que coincide con lo denunciado por el actor en la demanda, como su lugar de trabajo). Sin embargo, el deponente luego aclara “que en realidad el call center era del testigo y éste se lo alquilaba a diferentes empresas entre ellos a su hermano”. Que en el período octubre de 2006 a marzo de 2008, el dicente fue el presidente de Connectar SA, que no sabe exactamente en ese período quiénes eran los integrantes, ya que cambió varias veces, que no sabe cuál es la dirección actual de Connectar SA,

que el testigo renunció a la presidencia y la empresa se vendió.

Reconoció su firma al pie de los recibos de sueldo de la codemandada L., obrantes a fs.

130/131, y fs. 133/144. Dijo que no sabe hasta qué fecha la Sra.

V.L., fue empleada de Connectar SA.

Advierto que este testimonio resulta contradictorio, amén de confuso. No deviene convincente por el tenor de sus declaraciones; incluso, dudó si era o no suya la firma inserta al pie de los instrumentos fs. l45/148, indicando “que puede ser un garabato del testigo, que se parece a su firma pero está incompleta, que no las reconoce como propias”.

Además, sus manifestaciones no tienen suficiente fuerza convictiva porque dijo ser el presidente de Connectar SA en el período octubre de 2006 a marzo de 2008,

pero que no sabía con certeza por quién estaba conformada dicha empresa en ese lapso.

En definitiva, ninguno de los dos testigos que declararon a propuestas de la parte demandada,

logran desvirtuar con sus dichos la confesión ficta del coaccionado A.L. (fs. 305, fs. 314, arts. 386 y 456 del CPCCN).

No se entiende cómo sabía A.L. (al contestar la demanda), quién era el real empleador del actor, máxime cuando su responde es anterior al de la demandada L.; pero analizando los dichos de su testigo D.L., queda claro cómo lo sabía, y de ahí se deriva que era el empleador del reclamante.

D.B.O. del 12.1.06, resulta que D.L. y A.L. eran socios,

integrantes de la sociedad Connectar SA, y que esta empresa tenía por objeto las siguientes actividades: “a) Informática y Comunicaciones: La locación de puestos para la prestación de...

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