Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 21.267/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 19341 EXPTE. Nº: 21.267/2008 (28433)

JUZGADO Nº: 15 SALA X

AUTOS: “BIANCHINO YANINA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,30/12/2011

El Dr. ENRIQUE E BRANDOLINO dijo:

  1. La sentenciante “a quo” consideró que las tareas realizadas por la actora se correspondían con la categoría laboral de “Vendedora B” y no con la de “Administrativo A” y, por ende, reputó ajustada a derecho la decisión rupturista que adoptara, condenando a las demandadas al pago de diversos créditos de naturaleza laboral. Sin embargo, desestimó diversos reclamos formulados la reclamante y relativos a la jornada laboral cumplida, a modificaciones que dijo impuestas por la demandada en el rubro “bono desempeño”, la falta de pago del incremento dispuesto en el mes de junio de 2005, la falta de aportes al seguro “La Estrella” y la pretensión impetrada en los términos del art. 275 del CPCCN.

    Contra tal decisión se alzan ambas coaccionadadas a tenor del memorial de fs. 885/895 y la parte actora a través de la presentación de fs. 896/902, todos ellos debidamente replicados por sus contraprtes.

    Para una mejor exposición de la cuestión debatida, en primer término corresponde analizar el recurso interpuesto por las accionadas, alterando el orden de los agravios esgrimidos.

  2. El segmento de la queja dirigido a cuestionar lo resuelto en torno a las labores cumplidas por la parte actora y su incorrecta categorización profesional no tendrá, por mi intermedio, favorable tratamiento.

    Lo entiendo así porque comparto la valoración que de los testimonios aportados por la parte actora efectuara la sentenciante de grado, en tanto los dichos de A. (fs. 791/92), F. (fs. 793/94) y G. (fs. 797/98) resultan coincidente y concordantes en señalar que B. realizaba tareas de venta telefónica, con lo cual resulta acertada la conclusión en cuanto a entender a aquellas comprendidas dentro la genérica definición de Vendedor “B” (conf. art. 10 C.C.T. 130/75), porque sus tareas,

    como telemarketer tal como se reconoció en el responde, afectada a distintas campañas que podían incluir la comercialización de distintos servicios (ver fs. 50/51).

    En lo que respecta a las consideraciones expuestas en torno a que la actora no vendía bienes muebles, esta S. que integro, en forma mayoritaria, ha sostenido reiteradamente, en casos de aristas similares al presente, que el 8º del Código de Comercio en torno a la definición de acto de comercio no establece una enumeración taxativa, sino que dispone “en general” cuales son los actos que la ley considera de tal naturaleza (conc. art. 11 C.C.) y si bien el art. 451 del mismo dispositivo legal señala que “sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles...”, lo dispuesto no obsta a que las operaciones no fueran sobre objetos materiales sino sobre servicios por cuanto no se advierte por qué razón debiera limitarse a los casos en que se trate de venta (y no de otro negocio) de cosa mueble (y no de servicios o cosas que no son muebles) a los actos de comercio realizados por el actor. De tal modo, se concluyó que si la reclamante efectuaba tareas de ventas (actos de comercio) para las demandadas, resultan irrelevantes las consideraciones realizadas en el memorial recursivo pues tal circunstancia no le hace perder su condición de vendedora (ver del registro de esta Sala:

    S.D. 16.562, del 22/4/09 in re “C., D.G. c/ Atento Argentina S.A. s/

    Despido”; S.D. 18678 del 30/6/2011 en autos “A.A.R. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, entre otros).

    Por lo demás, no puede soslayarse que aún cuando la actora no realizara tareas de venta en forma habitual, pues podía estar afectada a otras campañas, no altera la solución adoptada en tanto el art. 16 del C.C.T. 130/75 establece que en el supuesto de que el empleado fuere ocupado en tareas que encuadren de mas de una categoría salarial, se le asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada.

    En virtud de lo expuesto y por compartir los demás fundamentos del fallo de grado, sugiero desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia, resultando abstracto el tratamiento del tercer agravio interpuesto por las demandadas ya que tiene estrecha vinculación con la decisión que se confirma y, no se cuestionó, en concretó, la valoración de la “a quo” en orden a la procedencia de la extinción del vinculo dispuesto por la trabajadora.

  3. Sin embargo, le asiste razón en cuestionar la procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en tanto, la incorrecta categorización de la reclamante como Administrativa “A” en lugar de Vendedora “B”, en modo alguno encuadra o está previsto como un supuesto sancionado por el art. 1 de la ley 25.323,

    porque tal norma, está referida a deficiencias registrales vinculadas a la fecha de ingreso o las remuneraciones, en tanto se procure disimular períodos de trabajo clandestinos y distorsionar u ocultar un régimen salarial superior al que reflejan los registros (pagos comúnmente denominados en negro); de lo contrario se caería en la exageración de sancionar con el doble de las indemnizaciones a incumplimientos meramente formales que no se traducen en un acto de evasión (total o parcial).

    Tal criterio resulta unánime en esta Sala X, donde reiteradamente se ha señalado que el precepto en tratamiento no comprende el defecto registral admitido en el caso, pues para entender que se entiende por una “registración defectuosa”

    corresponde acudir a la ley nacional de empleo que en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el Poder Judicial de la Nación empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma (ver esta Sala SD 16.705 del 22/6/2009 en autos: “M.B.M. c/ FST S.A. s/ despido”, “S.E.L. c/ Atento Argentina SA s/ despido” SD 17.000 del...

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