Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 6.454/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.000 CAUSA N° 6.454/2008

SALA IV “SCHUFF JUAN ALBERTO C/ AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR S/ DESPIDO” JUZGADO N°61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 930/937 el actor apela la sentencia de primera instancia de fs.

927/928 que rechazó la demanda por despido.

Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que en el caso se trataba de “una típica relación regida por el derecho público, ajena al régimen de trabajo privado” y “habida cuenta que no fue invocado en autos la existencia de acto administrativo alguno que expresamente excluya la relación habida entre las partes en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo…resulta improcedente el reclamo de autos con fundamento en la LCT”.

El apelante cuestiona esa decisión a mérito de los argumentos que expone en su memorial de fs. 930/937 y anticipo que, a mi juicio, le asiste razón, por los motivos que paso a expresar.

II) Conviene destacar, ante todo, que la jurisprudencia citada por la Sra.

Jueza a quo (el fallo “L. de Emede”) resulta claramente ajena a lo que aquí

se discute.

En efecto, en ese antecedente jurisprudencial, la Corte Suprema sostuvo que, frente a la existencia de un régimen específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2 inc a) de la LCT, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común (CSJN, 30/4/91, L. 441.

XXII. “L. de Emede, P.S. c/ MCBA”, Fallos:

314:376).

Ahora bien, en el sub lite sí existe un acto expreso de inclusión, dado que el art. 27 de la ley 24.804 dispone que “El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública”. Esto marca una diferencia sustancial con el citado caso “L. de Emedé”, en el cual no mediaba un “acto expreso” de esa índole.

El tema central a decidir consiste entonces en determinar si el vínculo que se dio entre las partes estuvo regido por el derecho del trabajo (como sostiene la actora) o por el derecho civil (como surgiría de los contratos acompañados por la demandada, en los que se califica a la relación como una “locación de servicios”).

Tal cuestión es de hecho y prueba, y es forzoso destacar que en el análisis de la situación de los profesionales liberales no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso; así pues, corresponde al juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada (CNAT, S.I.,

31/5/99, “E.O.A. c/ SOMISA”, DT, 1999-B, 2276).

Como he sostenido con anterioridad, en este tipo de conflictos cabe examinar si se verifican los elementos sustanciales que caracterizan el contrato de trabajo, vale decir, las dos prestaciones típicas: el trabajo realizado en relación de dependencia y la remuneración devengada en un régimen de ajenidad. La concurrencia de esos presupuestos –o de sus contrarios: independencia y titularidad de los riesgos- se averiguará mediante un sistema de indicios o signos de exteriorización de éstos, derivados de aquellos hechos. Son indicios de la dependencia las circunstancias objetivas, por medio de las cuales se manifiesta comúnmente el poder de dirección del empresario, como ser órdenes, horarios,

controles diversos, ejercicio de facultades disciplinarias, etc. En cambio, la remuneración, debido a la variedad de formas que puede asumir, resultará

normalmente más difícil de distinguir de las prestaciones propias de otros contratos (conf. mi colaboración en el “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” dirigido por J.R.M., 4ª ed., Bs. As., 2000, p.

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125).

III) En el presente caso concurren varios indicios que exteriorizan la existencia de un vínculo laboral, pues: a) según surge de la prueba documental,

el actor debía “desarrollar sus tareas en la estación del CTBT, ubicada en Sede Central, Edificio de la ARTN, Av. del Libertador 8250, Capital, con la misma carga y distribución horaria que el personal efectivo de la ARN por un total de 236 días laborables anuales” (sic, fs. 399; ver también fs. 364 y 389); b) ese horario era, como el de todo el personal, de 8 horas diarias - regularmente de 9 a 17- cinco días a la semana (cfr. declaraciones testificales de fs. 555, 559/561 y 772/773, y planillas horarias de fs. 406/428); c) además, debía usar un teléfono celular, provisto por la ARN y permanecer en guardia pasiva los días que le correspondía, cuando no estaba en la estación, por si el supervisor lo necesitaba,

como así también realizar las comisiones de servicio al interior y al exterior USO OFICIAL

relacionadas con su trabajo en el CTBT (fs. 364, 389, 394, 399) d) la prestación del actor era intuito personae (fs. 397 y 402); e) las tareas le eran asignadas por una empleada de planta permanente de la ARN, quien –al igual que el actor-

respondía al subgerente (cfr. fs. 772/773), e) a cambio de sus servicios percibía una remuneración mensual (ver fs. 368, 378, 386, 401, 647/707 y 786/850).

En este contexto, el hecho de que el actor presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96, exp. 44910, “B., A. c/R. y Mazieres SA s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I.,

12/02/02, sent. 83190, “N., M. c/ By Step SRL s/ Despido”). Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como 3

ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y validamente puede concluirse que...

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