Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 27.201/10
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2011 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 19371 EXPTE. Nº: 27.201/10 (28.446)
JUZGADO Nº: 17 SALA X
AUTOS: “ESPINOSA OSVALDO ALFREDO C/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO A
V. TRIUNVIRATO 5570 CAPITAL
FEDERAL S/DESPIDO”
Buenos Aires,30/12/2011
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor y la demandada contra la sentencia dictada a fs. 295/296
a mérito de los memoriales obrantes a fs. 299/300 y fs. 307/309, mereciendo esta última réplica de la contraria a fs. 317/323.
A fs. 302 el letrado de la parte demandada apela por considerar bajos los honorarios fijados en la etapa anterior.
II- Para una mejor exposición de la cuestión debatida en autos, en primer término corresponde dar tratamiento al planteo expuesto por la parte actora.
Se queja el accionante porque se desestimó el reclamo por el despido que entiende arbitrario. Afirma que el fallo contiene serios errores en la apreciación de los hechos en la interpretación del derecho.
Analizados hechos, lleva a considerar en la razón de la queja interpuesta.
Me explicaré.
Así planteado, cabe tener en cuenta que, de las probanzas arrimadas a la causa, surge palmario que el actor no ha incurrido en abandono de trabajo y que la decisión de la demandada resultó a todas luces apresurada e injustificada.
Es necesario para una válida ruptura del vínculo por abandono de trabajo, la existencia de una intimación previa, que aparece legalmente, como una verdadera puesta en mora del trabajador, en cuanto al cumplimiento de su prestación de hacer.
Al respecto, opino que no puede tenerse por configurado abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT cuando, como consta en autos, se demostró que efectivamente el actor en el período en que se produjo la rescisión del contrato de trabajo se encontraba impedido de prestar tareas por las dolencias descriptas en el inicio.
Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie tal intencionalidad por parte del trabajador, es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso donde resulta evidente la intención exteriorizada por Espinosa de comunicar al empleador que su imposibilidad de concurrir al trabajo respondió a razones de salud y no a una “voluntad de no continuar con el débito laboral”.
Desde tal perspectiva, el despido del actor resultó intempestivo. Me explico,
el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo aludido.
Siguiendo tal razonamiento, a mi juicio, la conducta adoptada por el trabajador, no evidenció intención de abandonar su puesto de trabajo, por lo que resulta estéril e inaplicable al caso la figura extintiva prevista por el art. 244 LCT por ser un recurso excepcional no subsumible a presupuestos de incumplimiento contractual.
Lo relevante en el caso es que al...
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