Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 32.453/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19354 EXPTE. Nº:32.453/2010 (28.340)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: "ESCUTI MARIA CANDELARIA C/ OSDE ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 30/12/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 236/240 interponen la demandada (a tenor del memorial obrante a fs. 244/252) y la actora ( fs. 254/255) los cuales merecieron réplica de sus contrarias a fs. 257/259 y 262/263 respectivamente. Asimismo a fs. 253 la representación letrada de la actora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Lógicamente corresponde examinar en primer término el planteo efectuado por la accionada conforme el art. 117 LO que cuestiona el auto de fs. 136

    mediante el cual el señor juez de grado la tuvo por incursa en la situación prevista en el art. 86 LO en razón de que quien compareció a absolver posiciones no acreditó revestir el caracter de representante legal, ni de director o gerente con mandato suficiente para absolver posiciones, tal como lo exige el art. 87 L.O.

    Opino que cabe mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.

    Lo entiendo así dado que la precisión del texto del citado art 87 LO no deja lugar a duda en cuanto a que en caso de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, pueden absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente . Es decir, las personas autorizadas para absolver posiciones por el ente que no revisten el carácter de representantes legales deberán acreditar su designación como directores o gerentes además de tener mandato suficiente para el acto,

    correspondiendo al juez, oficiosamente, verificar la presentación de los documentos así

    como la suficiencia de ellos.

    En el caso de autos no fue demostrado con los instrumentos pertinentes que quien se presentó a absolver posiciones ostentara alguno de los cargos referidos y ninguno de los argumentos con los que se pretende se deje sin efecto lo decidido luce atendible. Así, sostiene la recurrente que las partes habían pactado previamente desistir de las posiciones ( hecho no demostrado) que la cédula fue mal dirigida ( planteo extemporáneo dado que no se discute que la comunicación fue dirigida y recepcionada por la accionada quien, consecuentemente tomó conocimiento del acto - art 50 LO-) y que no se consignó en esta última la obligación de que compareciera a absolver posiciones el representante legal ( extremo que surge del citado art. 87 LO y sobre el cual no puede validamente alegar desconocimiento la recurrente).

    En suma, por los motivos explicados no caben dudas de que quien compareció a absolver posiciones a la audiencia celebrada el 22/2/11 ( ver fs. 136/137)

    lo hizo sin acreditar encontrarse autorizado legalmente para hacerlo por lo que -en virtud de la normativa referida- no cabe sino ratificar la resolución dictada por la magistrada de grado.

  3. Distinta suerte debe tener el segmento del recurso que cuestiona la falta de consideración en el caso de la situación procesal en la que incurriera la accionante.

    En este aspecto, considero que asiste razón al quejoso dado que comprobado en autos que la actora, pese a encontrarse debidamente citada, no concurrió

    a la audiencia a la cual se la citara a absolver posiciones conforme se desprende de fs.

    208 correspondía al juez natural de la presente causa resolver su situación procesal que,

    atento los hechos comprobados, no puede ser sino considerla incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 de la L.O. y, consecuentemente, tener por ciertos los hechos invocados en la contestación de demanda, salvo prueba en contrario.

    Ello así, se da en el caso una situación de "rebeldía recíproca" que debe ser merituada con cautela, desde que es obvio que ambas situaciones no se "compensan" sino que generan la aceptación (ficta) de los hechos invocados por la contraria debiendo analizarse fundamentalmente su verosimilitud y en qué medida han quedado desvirtuados por la restante prueba producida en la causa. Frente a la aceptación recíproca de hechos contradictorios no enervados por prueba alguna en contrario será necesario valorar su compatibilidad con los restantes hechos que se tuvieron por acreditados. ( conf. CNAT, S.I., 27/5/88 entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2,

    pág. 245).

  4. Sentado ello, corresponde analizar los agravios que versan sobre el fondo del asunto, comenzando por aquéllos vertidos por la empleadora, quien basicamente critica la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 182

    de la LCT y del incremento indemnizatorio normado por el art. 2 de la ley 25.323.

    En el primero de los aspectos considero que cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, analizadas las probanzas aportadas de conformidad con las pautas brindadas en el punto anterior advierto que ha quedado reconocida en autos la autenticidad de la documental obrante a fs. 99 ( obsérvese que no obstante las manifestaciones vertidas en contrario den el memorial en análisis de las constancias de la causa se desprende que la accionada fue intimada a reconocer la autenticidad de la documental aportada por su contraria a fs. 99/102 y...

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