Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 4.057/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 19340 EXPTE. Nº: 4.057/2010 (28403)

JUZGADO Nº: 15 SALA X

AUTOS: “LOYOY FABIO ROBERTO Y OTRO C/ ALUAR

ALUMINIO ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30/12/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

En el marco de un sumario interno, la empleadora decidió la suspensión precautoria de los actores por el plazo prorrogable de treinta días con goce de haberes. Dicha medida fue cuestionada por los accionantes quienes solicitaron el reingreso a sus labores, bajo apercibimiento de considerar tal proceder como una injuria grave en los términos del art. 242

de la L.C.T., extremo que, ante la negativa de la empresa de acceder a dicho requerimiento, finalmente acaeció, luego de haberse cursado una nueva USO OFICIAL

interpelación en igual sentido. Sobre tal base, promovieron la presente acción a fin de percibir diversos créditos de naturaleza laboral que dicen debidos a consecuencia de su legítimo proceder. La sentenciante “a quo”

luego de evaluar la postura asumida por las partes en el intercambio telegráfico y demás elementos probatorios arrimados a la causa, encontró

justificada la suspensión dispuesta por la empleadora en el marco del sumario interno que instruyó a raíz de las investigaciones realizadas en el área a cargo de los actores y calificó como ilegítimo el despido indirecto dispuestos por los trabajadores.

Tal decisión motivo los agravios de los accionantes cuyos fundamentos lucen en el memorial recursivo obrante a fs. 1174/1195,

replicado por su contraparte a fs. 1199/1207. Asimismo, a fs. 1164 y 1167/70, los peritos analista en sistemas y contador, recurren por bajos los honorarios que le fueran regulados.

En primer término, la parte actora actualiza el recurso interpuesto a fs. 445 –concedido en los términos del art. 110 de la L.O.- por el cual su tuvo a los reclamantes por incursos en la confesión ficta prevista en el art. 86 de la L.O. a raíz de considerar válidas las diligencias obrantes a fs. 431/2 y 436/8. Seguidamente cuestiona que se considerará justificada la suspensión precautoria dispuesta por la demandada, basando su crítica en que la sentenciante de grado efectuó un análisis superficial del instituto jurídico en aplicación sin consideración de las circunstancias que rodearon el caso. A tales efectos y si bien indica que no desconoce la procedencia, en algunos supuestos, de la medida adoptada por la empresa, señala que la misma resultó extemporánea y carente de justa causa, por lo cual, según explicaron, la suspensión resultó ilegítima y arbitraria, además de agraviante en virtud la transcendencia y publicidad de la investigación realizada en su contra, circunstancias que, según explican, lucen corroboradas con la prueba testimonial e informativa aportada a la causa. Sostienen que tal decisión estaba direccionada a vincular al coactor L. con el proveedor Anticorr S.A. en maniobras efectuadas en perjuicio de Aluar S.A. y que,

evidentemente, culminaría con el despido de los accionantes. Afirman que tal proceder se encuentra acreditado con los dichos de Di Mare; D.P.,

Correia y V., los cuales a su entender no han sido analizados debidamente por la sentenciante. Aducen que frente a las sospechas instaladas sobre su conducta, la suspensión dispuesta no hizo más que reafirmar la supuesta gravedad de aquella generando importantísimos agravios a sus personas. Cuestiona el valor probatorio asignado a los testimonios de quienes declararon a instancias de la demandada, porque no medió análisis alguno a su respecto y no se consideró que tales deponentes resultan ser empleados de la accionada y, por lo tanto, carecen de eficacia convictiva. Agregan que la sentenciente “a quo” hizo referencia, en apoyo de su decisión, a la pericia contable, pero no formuló el menor análisis de la misma y, en tal sentido, se detienen a efectuar una crítica circunstanciada del informe pericial producido en la causa con mención de las objeciones que interpusieran a su respecto. V. consideraciones en torno a la auditoria tramitada por la empleadora y señalan que no tuvieron ninguna clase de participación y/o control sobre dicha investigación, circunstancia que los llevo a sospechar que su suspensión se originó a fin de elaborar elementos perjudiciales para ellos, ante la necesidad de alejarlos de sus puestos de trabajo. Indican que resulta erróneo calificar su accionar como intempestivo y apresurado porque la conducta seguida por la demandada no les dio otra opción que actuar en la forma que lo hicieron. Por último,

formulan diversas consideraciones en torno a los rubros reclamados en el inicio solicitando se revoque la sentencia de grado y se condene a la demandada al pago de los mismos.

Impuesto de los términos del recurso deducido y las distintas aristas planteadas por los recurrentes considero necesario, en primer término, abocarme al tratamiento de la critica que se actualiza contra la resolución de fs. 445 por la cual se tuvo a los reclamantes incursos en la situación prevista en el art. 86 de la L.O., adelantando mi opinión adversa, a la postura de los pretensores.

Así lo sostengo porque las cédulas de fs. 431/32 y 436/38,

mediante la cual se les notificaba la citación a la audiencia para absolver Poder Judicial de la Nación posiciones, fue dirigida al domicilio real denunciado por la propia parte a fs.5 –pto. 1- (reconocido por la apelante según se desprende del acta de fs.

445) y, en tal contexto, por más que se pondere el esfuerzo desplegado por los recurrentes, no existe otra alternativa que estar a lo dispuesto por el art.

31 de la L.O., tal como fuera resuelto en origen, por lo que corresponde tener por válida la notificación respectiva con las consecuencias legales previstas en la normativa en cuestión (art. 86 L.O.).

En lo que hace al fondo de la cuestión opinó, por las consideraciones que seguidamente expondré, que corresponde confirmar el temperamento adoptado en origen.

Me explico. No existe controversia que en los primeros días del mes de junio de2009 la demandada inicio un proceso de auditoria integral al sector de Compras del Proyecto Ampliación II de la planta de Puerto Madryn a cargo del coactor L. y en el que también participaba el USO OFICIAL

coactor O.. Tampoco la hay respecto a que con fecha 15 de julio de 2009 la empleadora procedió a liberar a los demandantes de prestar servicios con goce de haberes, extremo que se materializó en los siguientes términos: “Por la presente nos dirigimos a Ud. a efectos de ratificarle la información ya brindada personalmente, en orden a que la empresa está

realizando una profunda y exhaustiva investigación dentro del área a su cargo y sectores conexos, ante la constatación preliminar de inconsistencias que podrían derivar en la eventual existencia de irregularidades o negligencias en aspectos centrales de los contratos celebrados con relación a la ampliación de la Planta Industrial de la empresa en Puerto Madryn, Provincia de Chubut. Debido a dicha circunstancia, a efectos de facilitar la tarea enunciada en el párrafo precedente la empresa lo libera de prestar servicios con goce de haberes hasta tanto las averiguaciones y evaluaciones permitan adoptar una determinación al respecto dentro del plazo que estimamos en treinta días,

sin perjuicio de las eventuales prórrogas que asimismo con tal propósito se requieran. Sin perjuicio de lo dicho, Ud. deberá mantenerse en disponibilidad para brindar cualquier dato o explicación que se solicite en aras del procedimiento que estamos comunicando” (ver documental aportada por los actores a fs. 28/29 del registro reservado en Secretaria)

Agrego, que en un principio, ya que nada hace suponer lo contrario, los actores acataron la medida precautoria adoptada por la empresa, hasta que con fecha 22 y 23 de junio de 2009 decidieron remitir sendos colacionados mediante los cuales intimaban a su empleadora a rever la medida dispuesta reintegrándolos a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriados en los términos del art. 242 de la LCT. (conf. piezas de fs. 30 y 35 del mismo anexo).

Posteriormente, prosiguió el intercambio epistolar, en el cual ambas partes mantuvieron sus posturas, hasta que con fecha 4 y 6 de agosto de 2009, respectivamente, los coactores hicieron efectivo los apercibimientos fijados en las misivas anteriores y se colocaron en situación de despido indirecto (conf. fs. 34 y 39 del registro indicado).

Sinceramente, reitero, no se controvierte en modo alguno la existencia de la investigación o sumario interno llevado a cabo por Aluar en varios sectores de la empresa y, concretamente, en el sector donde prestaban servicios L. y O., es más, tal como lo puso de manifiesto la sentenciante “a quo” los coactores, en conocimiento de dicha instrucción sumarial, colaboraron con el trámite suministrando toda clase de documentación e información que les fue requerida (ver en este aspecto fs.

6vta del escrito inicial).

Desde otro ángulo, la prueba testimonial rendida en la causa,

corrobora el hecho de la investigación efectuada, en la cual no solo se vieron involucrados los aquí reclamantes sino también otros empleados de la empresa tanto de la sede ubicada en la localidad de San Fernando como la planta sita en de ciudad de Puerto Madryn (conf. declaraciones de Di Mare fs. 491/vta; Lousado a fs. 492/93; C. a fs. 494/96vta; D.P. fs.526/7 y Correia a fs. 932/33), además de ser un hecho admitido en el inicio conforme se desprende del relato efectuado a fs. 7 –segundo párrafo-.

A partir de ello, también se advierte, en principio que la finalidad de la auditoria, radicaba en determinar responsabilidades en torno a supuestas irregularidades en el sector compras relativo al denominado “Proyecto de Ampliación II de la Planta Puerto Madryn”, que comprendía como se mencionó en el inicio “todos los requerimientos y trámites efectuados desde la solicitud por parte del usuario de un bien o servicio hasta la recepción del mismo por dicho usuario”.

Dicho ello, advierto que los fundamentos...

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