Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 3.199/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

SENTENCIA Nro. 92951 CAUSA Nro. 3.199/2010 AUTOS “GONZALEZ

JONATHAN EZEQUIEL c/PRONTO WASH S.A. Y OTRO s/DESPIDO” – JUZGADO

Nro. 20 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 30 de diciembre 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de grado, en el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la demanda al concluir que el accionante no acreditó la existencia del contrato de trabajo invocada en el inicio.

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y la codemandada Pronto Wash S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 275/vta. y fs. 277/278, con réplica a fs. 283, fs. 284/vta. y fs. 285 . Por su parte, la Sra. P.C., apela los honorarios regulados en su favor, por considerarlos elevados (fs. 378).

  2. El accionante, apela el rechazo de la demanda, y cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida por el testigo G., y la falta de aplicación de la presunción dispuesta en el art. 23 de la LCT.

    Teniendo en cuenta el marco en que se ciñó la controversia, y toda vez que la actora insiste en la existencia de relación laboral, corresponde esclarecer si medió o no tal vínculo entre las partes.

    La actora en el inicio, señaló que “(…)

    PRONTO WASH SA resulta ser una empresa que se dedica al lavado de vehículos en diferentes lugares del conurbano bonaerense así como en Capital Federal. Esta empresa tiene un particular sistema de lavado dado que le brinda a sus empleados máquinas lavadoras que se pueden trasportar. En el caso particular del actor, el mismo siempre prestó servicios en el estacionamiento del Shopping Alto Avellaneda que es explotado por la codemandada ALTO PALERMO S.A.

    Cabe destacar que la empresa Pronto Wash le brindaba al actor una de estas máquinas y este lavaba los vehículos en el estacionamiento del mencionado Shopping. El actor ingresó a trabajar para la Empresa el 1/02/2003 hasta el 4/04/2008, fecha en la que se colocó en situación de despido indirecto. El actor trabajaba de lunes a lunes con un franco rotativo semanal, entraba a las 10:00 hs. y se retiraba a las 20:00 hs., (…) el actor percibía un sueldo aproximado mensual de $1.000 y su categoría profesional era la de “lavador” (fs. 6 vta.).

    Por otra parte, el demandante solicitó la responsabilidad solidaria de Alto Palermo SA, por cuanto trabajaba exclusivamente en el Shopping Alto Avellaneda de cual la sociedad nombrada resultó ser titular y explotadora. Y que, por ello, tanto 1

    Pronto Wash SA cuanto Alto Palermo SA, se beneficiaron con el trabajo del mismo, debiendo responder en forma solidaria.

    La codemandada Pronto Wash S.A., desconoció

    el vínculo de trabajo con el actor, y manifestó ser una sociedad que otorga franquicias a terceros para la explotación de un sistema especial de lavado móvil de automotores, cuya marca es “Pronto Wash”. “La franquicia comprende un entrenamiento en el uso de los implementos de lavado, entre los carros (Washing Karts) de diseño registrado (…) que se entregaba al franquiciado, y determinados artículos específicos que posibilitan un servicio de lavado ecológico (…)”. Asimismo, la empresa manifiesta que el 15

    de noviembre de 2004, celebró un contrato de franquicia (copia que obra a fs. 59/89) con SISTEMA DE LAVADO MOVIL PW ARGENTINA SA, a quien concedió los derechos, licencia y autorización para explotar comercialmente y/o subfranquiciar el sistema de lavado de Pronto Wash SA, dentro del territorio de la República Argentina (fs.

    53vta./55).

    La codemandada Alto Palermo SA (APSA),

    reconoció que mantiene una relación comercial con la codemandada Pronto Wash SA, consistente en la locación de un stand ubicado en el Alto Avellaneda, para la venta del servicio de lavado móvil de vehículos en el lugar que estacionen (fs. 100 vta.).

    Con el fin de resolver la controversia,

    comenzaré a observar los dichos del único testigo que otorgó

    testimonio en autos, siendo a su vez objeto de queja por parte del actor, ante la valoración probatoria que efectuó la Sra. Juez al rechazar la demanda.

    En efecto, G., vendedor y empleado en forma particular en el Alto Avellaneda, afirmó que “(…) el actor limpiaba autos, lavaba autos, que lo sabe porque el dicente vendía sándwiches de milanesas y gaseosas, en temporada de invierno llevaba café, (…) que en el Alto Avellaneda lavaban autos en la playa de estacionamiento, (…) que lo veía en las distintas playas de estacionamiento, que estaba con un carrito y otras personas que trabajaban allí y en el carrito tenía un logo que decía Pronto Wash, (…) que el actor en invierno iba a las 9:30hs. ó 10:00hs. de la mañana y se quedaba hasta las 18:00hs., (…) que el dicente iba todas las semanas de lunes a sábados o de lunes a domingos y veía al actor, que por ahí no lo vía al actor los días en que llovía,

    que el actor usaba una aspiradora que le pasaban a los autos, que usaban rejillas, frascos con distintos materiales que tenían un logo de Pronto Wash, que esos frascos tenían silicona, (…) el encargado era el que le daba las órdenes, que rotaban mucho los encargados, que se distinguían porque los encargados tenían un chaleco blanco que tenían el logo de Pronto Wash, y los muchachos tenían ropa azul con una viscerita que decía Pronto Wash, que lo sabe porque trabajaba allí y les llevaba comida, (…) que lo vio aproximadamente un año después de que el dicente empezara a vender en el shopping, aproximadamente en el (…)” (fs. 234/235).

    Si bien es cierto que la declaración de un “único testigo”, debe ser valorada con máxima estrictez, no menos cierto es que en el caso, si son objetivas y convictivas, y el testigo da suficiente razón de sus dichos, la circunstancia de 2

    que se trate del único testimonio, no obsta a la validez de sus dichos y que éstos tengan eficacia demostrativa.

    En la convicción de que estas condiciones se cumplen, otorgo suficiente validez probatoria a este testimonio,

    pues resulta concordante, preciso y verosímil, ya que el deponente dio suficiente razón de sus dichos, y tomó conocimiento de los hechos que relata en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC).

    Si bien sus manifestaciones fueron impugnados por la codemandada Alto Palermo SA a fs. 238/239, su fundamento no alcanza a desvirtuar el testimonio brindado a instancias de la parte actora. Cuando, por otra parte, es necesario señalar que las codemandadas no produjeron prueba testimonial que logre contradecir los dichos de G., atento que Pronto Wash SA no ofreció testigos y Alto Palermo SA desistió de la declaración de sus deponentes A., Puente, F. y R..

    Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia que, efectivamente, G. cumplía tareas de lavado de automóviles, en el marco de la actividad empresaria desarrollada por Pronto Wash SA (elementos y ropa de trabajo con el logo de la empresa), en el estacionamiento del Alto Avellaneda, propiedad de Alto Palermo SA. Así como que lo hizo desde el 1 de febrero de 2003, con una jornada de lunes a lunes, un franco rotativo semanal, y con una prestación desde las 10:00 hasta las 20:00,

    extremos estos invocados en el inicio.

    Si bien la codemandada Pronto Wash SA,

    desconoce el vínculo en el responde, atribuyendo la responsabilidad a Sistema de Lavado Móvil PW Argentina SA y sosteniendo que es una empresa destinada a constituir franquicias a terceros para la explotación de su sistema especial de lavado móvil de automotores cuya marca es “Pronto Wash”, lo cierto es que el contexto jurídico en que funda su defensa no la exime, por el contrario.

    En efecto, otros fueros tiene dicho que “(…)

    en su concepción dinámica y evolucionada, la franquicia comercial –Business Format Franchising-, es un contrato de empresa, por el que se transfiere un método para administrar y manejar un negocio,

    al que se le concede un monopolio territorial de distribución de un producto o de un servicio identificado con la marca comercial del otorgante y sujeto a su estricto control y asistencia técnica en forma continua (…)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, sentencia del 26.02.2008, recaída en autos “L.S. c/Mangiante s/ordinario”). Esencialmente, mediante el franchising o franquicia comercial “(…) una empresa (franquiciante) recibe un canón más una regalía sobre las ventas y confía al franquiciado su producto para la venta autorizándolo a utilizar sus nombre, símbolos y sistema de distribución creado para esa venta (…)” (Cámara Nacional Civil, Sala B, sentencia del 18.08.1999, en autos “F.S., M. delP. c/DeliF.S..

    Ahora bien, estas figuras, generan contratos en red de intereses, criterio este en relación con el cual, tiene dicho la jurisprudencia en sede comercial, in re “P., R.A. y otra c/Laprida S.A.C.

  3. y otro s/ordinario” (CNCOM, Sala A, del 29.12.2008) que “en las redes hay un contrato marco como 3

    medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario,

    que representan los objetivos individuales. Además existen relaciones entre todos los miembros de la red, porque saben que obtienen de ella un beneficio adicional, que es incremento de la distribución y de las ventas. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir, existe porque hay un interés común que se alcanza cuando una parte contratante posee interés personal y directo en la obligación de la contraparte. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Así las cosas, esa actuación concertada, produce una utilidad que excede la noción de prestación…....en la conexidad hay un interés...

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