Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 25.828/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Expediente Nro. 25.828/2009

SENTENCIA Nro. 92959 CAUSA Nro. 25.828/2009 AUTOS “FRANCO

MIGUEL ANGEL c/EMPESUR S.A. s/DESPIDO” JUZGADO Nro. 22 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 30 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de grado, rechazó la demanda al concluir que resultó justificada la decisión de despedir al actor (fs. 221/222).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 229/234 vta.

  2. La parte actora se queja, porque la Sra.

    Juez sostuvo que la falta de prueba sobre una oportuna respuesta por parte del trabajador, a la imposibilidad de embarcar, tornó

    justificada la decisión de Empesur SA.

    No es materia de controversia, que la demandada, el 7 de junio de 2008, dispuso rescindir el vínculo laboral en los siguientes términos “(…) Atento la falta de presentación a embarcar el día 6 de junio del corriente año,

    acorde a telegrama N° 30 de fecha 27/05/08, pese a estar notificado, consideramos abandono de trabajo, por tal motivo,

    queda despedido por su exclusiva culpa (…)” (fs.3).

    Sin embargo, la parte actora manifestó en el inicio, que no hubo abandono de trabajo, por cuanto se encontraba imposibilitado de embarcar el 6 de junio de 2008. Ello, ya que padecía de un cuadro de lumbalgia, y debía permanecer 10 días guardando reposo bajo la prescripción médica, a tal fin, adjunta los certificados expedidos por el médico.

    Este Tribunal, en vías de desentrañar la cuestión relativa a las dolencias invocadas por el trabajador,

    como justificativo a la inasistencia de embarque y, de conformidad con la facultad que le confiere el art. 122 de la L.O., dispuso a fs. 242 como medida para mejor proveer, que la demandada acompañara en autos el legajo personal del actor (identificado por el Sr. P.C. a fs. 192, con el número N.. 1034). Todo, bajo apercibimiento dispuesto en el art. 388 del CPCCN. En segundo lugar se requirió que los doctores E.E. y T.B.R., se expidieron respecto de la autenticidad de los certificados médicos de fs. 56, fs. 58 y 60.

    Al respecto, la demandada no aportó el legajo personal del trabajador, y por lo tanto, cobra relevancia la presunción dispuesta en el art. 388 del CPCCN en contra de Empesur SA (ver fs. 247 y fs. 267).

    Mientras que los médicos E.E. y T.B.R., corroboraron la autenticidad de los certificados médicos expedidos por ellos a fs. 253 y fs. 256.

    Expediente Nro. 25.828/2009

    De esta manera, se acredita que F. al momento de tener que embarcar el 6 de junio de 2008, guardaba reposo de diez días, desde el 31 de mayo hasta el 10 de junio,

    ante un cuadro de lumbalgia, que le impedía prestar servicios.

    Más allá de que en autos, no se ha logrado verificar la recepción de las comunicaciones que impusieron a la empleadora de la dolencia que impedía al trabajador embarcarse,

    valoro que la actitud de la demandada resultó intempestiva al decidir el despido cuando como empleador tenía la posibilidad constatar su estado físico, más aún cuando no se puede negar la validez del certificado médico de fs. 257, que indicaba que en septiembre de 2007 se encontró afectado de la misma dolencia,

    lumbalgia, con reposo por el término de treinta días.

    Por otra parte, verifico que no existen antecedentes de inasistencias sin justificar, conductas desfavorables y faltas disciplinarias por parte del trabajador (fs. 267, presunción art. 388 del CPCCN), y por ello, no puede afirmarse que el ánimo del mismo fuese no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.

    En consecuencia, consideró que no se configuró el abandono de trabajo por parte del trabajador e invocado por la empleadora, como causal de justificación del despido directo.

    Dicha injuria, contemplada por el art. 244 de la LCT, dispone que es necesario concluir que la intención del accionante es no reintegrase a sus tareas, y en la especie, el actor por el...

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