Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 14.160/09

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19358 EXPTE.Nº: 14.160/ 09 (28.441)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “ARTERO WALTER OMAR C/ ALBUS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30/12/2011

El D.E.R.B., dijo:

El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor con la aquí accionada con fundamento en la operatividad de la presunción que emana del art. 23 de la LCT que –a su entender- no fuera desvirtuada por prueba en contrario,

por lo que, en base a ello y la testimonial que citó, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas. Dicha resolución, motivó los agravios de ésta última a tenor del memorial obrante a fs. 371/375 vta., que merecieran réplica de su contraria a fs. 378/380 y vta..

Por su parte, los peritos calígrafo (fs. 364), analista de sistemas (fs.

365) y contadora (fs. 376), recurren sus honorarios por considerarlos reducidos.

La recurrente se agravia, en lo sustancial, por la valoración que hiciera el “a quo” de las pruebas rendidas en autos, en especial, de la testimonial y documental producidas. Asimismo, cuestiona la categoría laboral y remuneración mensual fijada en la sede de origen.

Cabe destacar en primer lugar que no es motivo de controversia el hecho de la efectiva prestación de servicios del Sr. A. a favor de la demandada, sino que, lo que se encuentra en discusión es la naturaleza de la relación que unió a las partes; o sea, si se trató de una vinculación de carácter laboral, tal como sostiene el accionante; o por el contrario, de una de locación de servicios, como argumentó la demandada; y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que, en este aspecto, no le asiste razón a la quejosa.

Me explico. Los testigos que, declararon a instancias de la recurrente (M.D. –fs. 169/170-, A. –fs. 171/172-, C. -fs. 179/180-)

y cuyos testimonios fueran –a mi ver- correctamente analizados por la sentenciante anterior, a los que me remito por cuestiones de brevedad y economía procesal,

resultan contestes en cuanto a que el accionante efectuaba el servicio técnico del sistema informático de la empresa ...realizando mantenimiento de equipos,

instalación de nuevos sistemas, reparación de las computadoras y todo lo necesario para su correcto funcionamiento, y que por ello la accionada le abonaba una suma mensual. Por su parte, los testigos que declararon a propuesta del accionante (R. –fs. 152/153-, Cejas – fs.155/156-, O.N. – fs. 182/183 y M. – fs.

258/259), explicaron que el actor era encargado de sistemas, y según refirió R.,

cubría a Cejas en las tareas cuando no estaba, como traer alguna recaudación o algún repuesto; que iba dos o tres veces por semana a la sede de Rivadavia; que las órdenes de trabajo se las daban G.A., hermana del codemandado A.; que si había algún problema con el programa instalado en las agencias de la demandada llamaban a la testigo y tenía que ir el actor a solucionarlo. Por su parte, Cejas, sostuvo que el actor programaba sistemas y recaudaba antes que él en las agencias; que el actor programaba el sistema de computadora en las agencias de Santa Rosa, S.M. de los Andes y V.S. y las órdenes de trabajo se las daba G.A. o A.A., todo lo cual muestra que el Sr. A. integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T. to), de los que se valió Albus S.R.L. para cumplir su actividad, que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T. (to), contratado por una empleadora de las señaladas por el art. 26 de dicho cuerpo legal, a cambio de sumas como las que dan cuenta el informe de fs. 338/339 y que la relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22 L.C.T. (to).

Poder Judicial de la Nación Así es, porque existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la demandada -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales A. integró. Es más, si alguna duda subsistiera, el art. 23

L.C.T. (to), la despeja; norma ésta que, por otra parte, no contempla dentro de sus excepciones al trabajo prestado por profesionales (el actor no lo era).

El hecho que el accionante estuviera inscripto como autónomo,

emitiera facturas, no cumpliera un horario determinado, ni conste registrado en los libros laborales de la demandada o tuviera otras ocupaciones (ciertamente, prestó

servicios para A. –contador de la accionada-, según lo reconoció el testigo, en distintos días y horarios de los que lo hacía para la demandada), en nada...

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