Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 18.905/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.001 CAUSA N°

18.905/2010 SALA IV “CORONATO MARIA PAZ C/ SANTANDER RIO

SERVICIOS S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

Contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, apela la parte actora (fs.117).

La índole de la cuestión debatida, en esta instancia se ordenó darle vista a la Fiscalía General de Trabajo, expidiéndose la Dra. M.C.P. a fs.121, cuyos términos comparto.

Digo esto porque es evidente que la presentación de fs.117 constituye una mera disconformidad con la decisión adoptada por la Dra. R., en tanto el quejoso se limita se disentir con lo resuelto porque la magistrada no proveyó las pruebas que permitían acreditar que el acuerdo celebrado ante el Seclo (en realidad Secose) resultaba nulo, sin rebatir eficazmente –con argumentos jurídicos-, los fundamentos en que se basó la resolución adversa a sus intereses (doct. Art.116 LO).

Tampoco puede pasarse por alto, como se destaca en el dictamen que antecede, que en la demanda donde reclama la serie de rubros incluidos en la liquidación de fs.8, la actora sólo hizo mención tangencial a su desvinculación del 20/12/2007 señalando que se produjo “mediante un fraudulento mutuo acuerdo firmado ante el Seclo” (fs.7vta., pto.d.1), pero sin solicitar la nulidad de dicho convenio, extremo que ante el principal argumento en que se sustenta la resolución recurrida, fue introducido en forma tardía, recién al momento de contestar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demanda (v. fs.49vta.).

Por otra parte, la circunstancia de que no contara con “patrocinio jurídico propio” al momento de celebrar el acuerdo en sede administrativa, esgrimida en la apelación, se trata de un aspecto que no fue puesto a consideración de la 1

sentenciante, lo que impide su consideración por afectar el principio de congruencia y doble instancia procesal (arts.34 inc. 4 163 inc. y 271 y 277

CPCCN).

En tal contexto, luce acertada la conclusión de la magistrada de grado en el sentido...

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