Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 49.103/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19349 EXPTE. Nº: 49.103/2009 (28.278)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: "F.B.N. Y OTRO C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 30/12/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 327/334 interponen las actoras ( fs. 339/342) y la demandada ( fs. 344/352) con réplica de sus contrarias a fs. 360/361. Asimismo a fs. 338 la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la empleadora.

    1. El agravio referido a la admisión de diferencias salariales por jornada completa no será receptado.

      En efecto, tal como ha tenido ocasión de señalar esta sala con anterioridad ( ver entre otras SD 19.044 del 11/1011 in re "A.N.E. C/

      Consolidar Comercializadora SA s/ despido") la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular –en el caso la demandada- tiene a su cargo la acreditación de la misma (conf. art. 377 C.P.C.C.N.),

      Por lo tanto, dado que en el memorial en análisis ni siquiera se invoca haber cumplimentado tal extremo ( sino que por el contrario se aduce que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de las accionantes) no cabe sino mantener en este punto el fallo de grado.

    2. Critica también la recurrente lo resuelto con respecto al convenio colectivo aplicable.

      En este punto, insiste en que regía la relación el CCT 431/01 cuando el mismo sólo resulta aplicable a los trabajadores que presten servicios para Consolidar AFJP S.A. y en el caso de autos el actor no se desempeñó para ésta última ni tampoco para el "grupo consolidar". Obsérvese que tal como se señala en el fallo de grado, fue la propia accionada quien dispuso el fraccionamiento del vínculo e invocó que las trabajadoras se desempeñaron bajo dependencia de Consolidar Comercializadora S.A. -

      empresa que se dedica a la comercialización de productos bancarios o de terceros, ajena a la comercialización de afiliaciones- por lo que tampoco se da la situación de pluriempleo que se invoca en el memorial análisis.

      Por lo tanto, no arrimándose en el recurso argumento alguno que permita modificar lo decidido en el pronunciamiento atacado, sugiero ratificar lo resuelto por la sentenciante anterior.

    3. El denominado "tercer agravio" que versa sobre la supuesta falta de consideración por parte de la sentenciante del "silencio de los accionantes" tampoco merece ser receptado.

      En primer lugar dado que -mas allá de la opinión que me merezca tal postura- a fs. 331 ( ver segundo párrafo) efectivamente la magistrada tuvo en cuenta la falta de reclamos durante la relación laboral por parte de las accionantes y la consideró

      un comportamiento inequívoco durante el curso de la relación ( conf. art 58 LCT) tal como pretende la recurrente. Y en segundo lugar -y esto es a mi juicio lo más relevante-

      porque no se indica concretamente qué aspecto del decisorio se pretende modificar en este punto, lo que me lleva a desestimar sin más este segmento del recurso.

    4. Tampoco merecen recepción favorable las quejas referidas a la base de cálculo determinada por la sentenciante para liquidar la indemnización por antigüedad,

      preaviso e integración.

      En lo que hace a la reparación prevista en el art. 245 de la LCT resulta inadmisible su pretensión de que no integren la base de cálculo las comisiones percibidas por las accionantes dado que no hay dudas de su caracter de normal y habitual ( de la propia contestación de demanda se desprende que el salario de las Poder Judicial de la Nación actoras estaba compuesto por una remuneración y las comisiones que pudieran generar:

      ver fs.65 ) y conforme el Plenario Nro 248 ("Brandi") no corresponde efectuar promedio en el caso sino considerar -como hizo la señora juez de grado- el mayor importe percibido por tal concepto.

      En cuanto a la base salarial a determinar a los fines de las indemnizaciones por preaviso omitido e integración del mes de despido la sentenciante aplicó el denominado principio de “normalidad próxima” que establece que cabe considerar una suma igual a la que le hubiere correspondido percibir a las trabajadoras como si hubieran trabajado en el lapso en cuestión. Así, frente a la existencia de remuneraciones variables tomó a estos fines el promedio de los últimos 6 meses de remuneraciones de las actoras ( ver fs. 332) por lo que el método seguido por la magistrada de grado es precisamente el que pretende la recurrente, extremo que lleva a desestimar sin más este aspecto del recurso.

    5. También cabe mantener la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT dado que la accionada no demostró haber entregado a las demandantes las mismas confeccionadas de conformidad con los requisitos enumerados en el fallo a fs. 333 y por otra parte resulta evidente, ante la posición asumida en el pleito por la empleadora, que los instrumentos que presumiblemente entregó a sus dependientes no fueron confeccionados consignando las reales circunstancias del vínculo laboral.

      Por lo tanto, teniendo en cuenta que la relación no se encontraba registrada correctamente, corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR