Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 23.863/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.028 CAUSA N°23.863

2010 SALA IV “CALLAMOLLO CARLOS ANDRES C/ SERVICIOS Y

PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 278/285 que hizo lugar a USO OFICIAL

la demanda, se alzan el actor (fs. 286/289) y su letrado (fs. 290), las codemandadas SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS

REFRESCANTES SRL (fs. 297/306) y COTECSUD SASE (fs. 307/310) y la perito contadora (fs. 291).

II) Las dos codemandadas se agravian, en primer lugar, porque el Sr. Juez a quo consideró acreditado que el actor era dependiente directo de quien utilizaba su prestación (SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS

REFRESCANTES SRL) en los términos del art. 29 de la LCT, y consecuentemente declaró justificada la decisión de aquél de darse por despedido.

Las apelantes disienten de esa conclusión, pues estiman, en síntesis, que la prueba testifical acreditaría que la contratación del actor obedeció a un pico de trabajo que obligó a la usuaria a requerir a COTECSUD el envío de personal por tiempo determinado mientras duró esa necesidad extraordinaria.

Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas 1

eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. 1° y 2° del dec.

1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente,

continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C.,

A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/

American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.”

antes citada).

En el caso de autos, las demandadas ni siquiera explicaron en sus respectivas contestaciones de demanda cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación. En su memorial recursivo, SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS

REFRESCANTES SA intenta remediar esa deficiencia aludiendo a un supuesto incremento de la producción que se habría producido “durante el período estival 2009/2010” (sic, fs. 297 vta.), lo cual no resiste un análisis serio, dado que el actor comenzó a prestar servicios el 17 de setiembre de 2007, vale decir mucho 2

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antes del inicio de aquel “período estival”.

Las declaraciones testificales que invocan las apelantes tampoco mejoran su postura, pues, al margen de que ninguno de los testigos pudo dar precisiones respecto de la situación concreta del actor, tanto LAPRIDA como MARGELI

refirieron a un supuesto incremento estacional de las ventas “en determinadas épocas del año, en el verano”, es decir durante “los meses de más calor” (ver fs.

240/241 y 242), lo que revela la existencia de una necesidad permanente, sujeta a repetirse cada año, y no una necesidad eventual. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el actor laboró en forma continuada para la demandada desde setiembre de 2007 hasta su despido indirecto en marzo de 2010, lo que no se compadece con el supuesto incremento...

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