Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 30.039/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 19377 EXPTE. Nº: 30.039/2009 (28.511)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “COLOROSSO MARIA CELESTE C/ CAT

TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30/12/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

Fundado en que la demandada no probó que el domicilio al cual dirigió la pieza postal del 12/3/09, comunicándole a la actora las razones de su despido, correspondiera a ésta (fue devuelta por el Correo con la observación “se mudó”), el Sr. Juez “a-quo” concluyó, ante la afirmación expuesta por la accionante en el escrito de inicio, que la disolución del vínculo entre las partes se produjo el 19/3/09, al ser aquélla notificada verbalmente, por lo que el despido careció de causa (conf. art. 243 L.C.T.

to), y consecuentemente acogió el reclamo indemnizatorio incoado con sustento en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (to). Además, sostuvo que quedó

acreditado que la accionada retuvo y no depositó los aportes de seguridad social correspondientes a Colorosso, por lo que incluyó en la condena la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis L.C.T. (to), y porque la demandada no abonó a la actora las indemnizaciones por despido “incausado”, con sustento en el art. 9 de la ley 25.013, calificó su conducta como temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 L.C.T. (to),

imponiéndole las costas del proceso.

Contra tal decisión recurre la vencida a tenor del memorial de fs. 305/8, debidamente contestado por su contraparte a fs. 312/14.

También lo hace la perito contadora por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor (ver fs. 302).

Cuestiona la recurrente, en primer lugar, el acogimiento de las indemnizaciones reclamadas en concepto de antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, el incremento dispuesto por el art.

1 de la ley 25.323 y el agravamiento previsto por el art. 2 de dicho cuerpo legal, porque entiende que el sentenciante de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba aportada a la causa, pues esta plenamente justificado el despido con causa que su parte dispuso mediante carta documento del 12/3/06 (entiendo que está referida al año 2.009).

Al respecto, y en lo que atañe específicamente a este agravio, anticipo mi parecer en sentido negativo a la pretensión recursiva, y básicamente, porque lo que la quejosa no cuestiona (o sea, llega firme a esta instancia) es que estaba a su cargo demostrar que el domicilio al que remitió

al pieza postal con la que pretendió instrumentar la denuncia de la relación de trabajo que la unía a la reclamante, era efectivamente el domicilio de ésta. A partir de ello, dado que la denuncia del contrato de trabajo, como acto jurídico unilateral de carácter recepticio, sólo se perfecciona cuando entra en la esfera de conocimiento del destinatario, y en la medida que,

excepto que se invoque la existencia de justa causa o el otorgamiento de preaviso, no está sujeta a ninguna forma determinada (conf. arts. 235 y 243

L.C.T. to), resulta plenamente eficaz como modo extintivo la comunicación verbal, pero vale como incausada (conf. art. 243 citado), lo que torna innecesario toda consideración en orden a las causales invocadas por la empleadora en la pieza postal del 12/3/09, pues –reitero- en esas condiciones, el distracto no tuvo lugar por esos motivos, sino por su posterior manifestación verbal patronal.

En nada obsta a ello el énfasis (por lo menos en la tipología)

puesto de manifiesto por la recurrente al calificar como burda maniobra de la actora el proceder de ésta al desconocer de modo genérico la documental acompañada por su parte, y posteriormente rechazar el despido con causa,

pues –a mi modo de ver- no se verificó una situación como la denunciada,

sino todo lo contrario.

Digo esto, porque sin perjuicio de señalar que el reconocimiento de la instrumental a que alude el art. 82 L.O. está referido a “la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen (a las partes) y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido,

cuyas copias se acompañen” (así reza la norma); en lo particular la accionante expresamente desconoció la totalidad de la documentación (ver fs. 101, pto. I), y el informe del Correo Argentino a fs. 166, da cuenta que la carta documento del 12/3/09 fue devuelta con la observación “se mudó” (de lo cual no hay ninguna duda porque así además resulta de la constancia asentada en la pieza que acompañó la quejosa con el responde –ver fs. 39-);

pero además, en ningún momento la actora rechazó, lisa y llanamente, como se lo pretende presentar, un despido con causa, sino que expuso “En legal tiempo y forma vengo a rechazar supuesto despido con causa invocado por Ustedes manifestando haberlo notificado a mi anterior domicilio….En virtud de ello rechazo supuesto despido…” (ver fs. 168), lo cual es muy distinto, y lejos está de tener los alcances que le atribuye la quejosa.

Desde esta perspectiva, y más allá de que no puedo dejar de observar que la apelante no acompañó el legajo correspondiente a Colorosso (según informó la perito contadora tenía asignado el n° 2.641 –ver fs. 256,

pto. 3-), como para verificar, en su caso, que efectivamente el domicilio al Poder Judicial de la Nación que dirigió la pieza postal del 12/3/09 era el que aquélla tenía denunciado en la empresa a esa fecha (repárese incluso en los términos del responde, donde no negó –conf. art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR