Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 22.424/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 22.424/07

SENTENCIA Nº 92.930 CAUSA Nº 22.424/07 “GARCIA, J.L. C/

TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/12/11,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos deducidos por las partes a fs. 816/817, fs. 818/820 y fs. 821/833, con réplica a fs. 837/843 y fs. 845/847. El perito contador apela sus honorarios fs. 832,

por reducidos.

La codemandada Telplasa SA, se queja porque se la condena en forma solidaria, por el total del período trabajado por el actor y porque se excluye la relación de trabajo, de la ley 22250.

El actor, por su parte, se agravia porque se rechaza la indemnización del artículo 80 de la LCT, y porque no se condena a TASA en los términos del artículo 26 de la LCT. Los letrados, por derecho propio,

apelan sus honorarios por reducidos.

La codemandada Telefónica de Argentina SA, se queja porque se la condena en los términos del artículo 30 de la LCT, porque considera aplicable el CCT 547/03, porque se reconocieron las diferencias salariales; se la condena a pagar las multas de la ley 24013, y la indemnización del art, 16 de la ley 25561, por la condena a entregar el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, y por el cálculo del art. 2 de la ley 25323; porque se reconocen diferencias en concepto de “compensación de tarifa telefónica”, y “vales alimentarios”. También apela la imposición de costas, y la regulación de honorarios, por elevada.

Para un mejor orden lógico, analizaré en primer lugar la queja deducida por las demandadas, respecto de la condena solidaria,

para luego seguir con los agravios de Telefónica de Argentina SA.

El juez de grado, resuelve que la codemandada Telefónica de Argentina SA, es una empresa lucrativa, cuyo objeto es obtener ganancias, ofreciendo al mercado el servicio público de telecomunicaciones. Por ello, las actividades inherentes a la instalación de medios necesarios en los domicilios de los futuros clientes, complementan su objetivo principal. En consecuencia, condena a la mencionada accionada en los términos del artículo 30

de la LCT.

El actor sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar el 4.4.01 a las órdenes de Telefónica de Argentina SA, pero fue registrado por V.H.P. primero y luego por Cuyotel (siendo ambos la misma persona, ya que la segunda es de propiedad del mencionado en primer término),

en el período abril 2001 a mayo de 2002; a partir de junio de 2002 y hasta junio de 2003, lo registró Telplasa y después, de agosto de 2006 a enero de 2007. En el período junio de 2003 a agosto de 2006, continuó trabajando para Telefónica, pero ésta no lo registró ni interpuso a ninguna otra persona. Aclara que sus tareas eran las de instalador de telefonía básica en capital federal, y de cruzador, quien es el que, una vez instalada la línea, da el tono, haciendo el enlace entre el tono de TASA y la línea instalada.

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 22.424/07

Telplasa SA reconoció las fechas de ingreso denunciadas por el actor, pero aclaró que en el segundo período trabajó desde septiembre de 2006 a enero de 2007 (fs. 39 vta./40).

Telefónica de Argentina SA, negó que se haya vinculado con C. y con Telplasa, y manifestó que durante los períodos que dice el actor haber trabajado, contrató con distintos contratistas de la construcción,

quienes a su vez podrían haber contratado ciertos servicios con esas empresas (fs. 64).

Veamos el resultado de la prueba rendida.

G., testigo propuesto por el accionante,

declara que: “el actor ingresó en 2002 a trabajar para Telefónica, instalaba altas líneas nuevas, su categoría era instalador de líneas altas, el actor tomaba servicio en el edificio de Juncal, donde está la central de Telefónica, también prestó

servicios para Telplasa, que los servicios realizados por el actor se anotaban en un libro de Telefónica, que las herramientas eran proporcionadas por Telefónica,

también la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y todo tenía un logotipo de Telefónica, que la orden de servicio se la daban los encargados de Telefónica” (fs.

518/520).

A., testigo propuesto por la parte actora,

declara en coincidencia con lo declarado por G. (fs. 523/525).

Analizadas las declaraciones testimoniales, a la luz de la sana crítica, considero que quedó acreditado que el actor trabajó en Telefónica de Argentina SA, que recibía las órdenes de la misma, que era supervisada por dependientes de la misma, y que aquélla le proveía la ropa de trabajo con el logotipo de la empresa.

De la prueba aludida, resulta claro que Telefónica de Argentina SA (TASA) no es una empresa de la construcción, lo que por otra parte, es de público y notorio, pero sí se valió de quienes lo son (como es el caso de Telplasa SA), para el cumplimiento de parte de sus actividades esenciales.

Califico de este modo la labor descentralizada por TASA, toda vez que mal podría la misma llevar adelante la distribución y comercialización del servicio público de telecomunicaciones, sin la instalación de la telefonía básica y una vez instalada la línea, el otorgamiento del tono, que implica, precisamente, la comercialización del servicio.

El argumento ensayado por TASA es curioso,

porque invierte la lógica de que lo accesorio sigue a lo principal. E., si su actividad principal es ajena a la industria de la construcción...

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