Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 46.871/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100075

SALA II

Expediente Nro.: 46871/2009

(J.. Nº 34 )

AUTOS: "TORRES MARCOS VALERIO C/ ARGENOVA S.A. S/

INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de 1ª instancia rechazó la demanda y a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado consideró aplicable al caso de autos el Fallo Plenario NRO. 227 "M.E.A. c/ Elma" - 25.6.81, con fundamento en que al personal comprendido en el C.C.T. 175/75 -como es el caso del actor-, le es aplicable el régimen indemnizatorio establecido respecto al despido en el CCT 370/71 modificado por la ley 20744.

Cuestiona el recurrente que, a raíz de ello, concluyera el a-quo que, a diferencia de lo previsto en el art. 52 inc. e) del C.C.T. 307/99, el art. 47 del C.C.T. 175/75 no alude a la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el art. 212 del RCT. Al respecto, sostiene el recurrente que, de acuerdo al principio protectorio del derecho laboral y en virtud de lo dispuesto por el art. 9 LCT, corresponde interpretar que el art. 47 C.C.T. 175/75, cuando remite al régimen indemnizatorio de la LCT,

comprende a todas las indemnizaciones por despido incluída las previstas en los arts.

212 cuarto párrafo y 254 LCT. Asimismo se agravia porque el Sr. juez a-quo encuadró el cese de la relación en el art. 7 inc. d) del C.C.T. 370/71.

De acuerdo a los términos en los cuales quedó

trabada la litis, es evidente que ambas partes están de acuerdo en que el Convenio Colectivo aplicable a la relación que las unió es el Nº 175/75.

Los agravios -suscitamente descriptos- giran en torno a la aplicación del art. 47 del C.C.T. 175/75 y a que dicha norma colectiva,

Expte. N.. 46871/2009 1

Poder Judicial de la Nación supuestamente, dispone la aplicación directa de todas las normas previstas en la LCT

para la extinción del contrato de trabajo.

No comparto la interpretación que efectúa el recurrente del art. 47 del CCT 175/75 en cuanto sostiene que modificó el régimen indemnizatorio por cese de la relación previsto en el CCT 370/71 puesto que, en realidad, la mención que hace el art. 47 del CCT 175/71 de la ley de contrato de trabajo no implica disponer la aplicabilidad automática de todas las normas referidas a las distintas causales de extinción contempladas en dicha norma general, sino que sólo se relaciona con los montos computables a fin de establecer la indemnización por “despido” que prevé el art. 9 del C.C. 370/71 que estaban vinculados a los previstos en la ley 11.729 y en la actualidad en la LCT.

En efecto, el art. 9 del C.C.T. 370/71 establece que “....En el supuesto que el Poder Ejecutivo nacional dispusiere una modificación de los montos indemnizatorios de la ley 11729 y sus modificatorias, la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin justa causa será igual a un ms de sueldo USO OFICIAL

establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo por cada año de servicio hasta el tope que dicha modificación establezca.”

Ahora bien, cuando se suscribió el C.C.T. 175/75 la ley 11,729 ya no estaba vigente, de allí que el art. 47 de la mencionada norma colectiva haga referencia al régimen del C.C. Nº 370/71, con las modificaciones que surjan de la ley 20.744, en obvia referencia a los montos a considerar para calcular la indemnización por despido sin justa causa. Desde tal perspectiva, es evidente que el art. 47 del C.C.T. 175/75 no dispone la aplicación de la totalidad de las normas que prevén distintas causales de extinción en la LCT como pretende el actor.

Por otra parte, coincido con el a-quo, en cuanto a que el art. 7 inc d) del C.C.T. 370/71 que establece que no será indemnizable la rescisión del contrato para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez, y que tal previsión, no ha sido alterada por el C.C.T. 175/75.

La doctrina emergente del caso “D.F.R. c/

Pesquera Santa Elena SA” sentencia Nro. 90956 del 24/11/05 S.I. de la CNAT,(

que declaró inaplicable el Plenario Nro. 227 porque el régimen de extinción del contrato de ajuste para los trabajadores pesqueros se rige por el art. 53 del C.C.T.

307/99 que expresamente dispone la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 212 LCT en caso de que el trabajador se encuentre incapacitado), no resulta aplicable en el caso de autos, ya que como, adecuadamente puntualizó el Sr. juez a-

quo, ese fallo se basó en la aplicación del C.C.T. 307/99 y no del C.C.T. 175/75 que es el que rigió la relación que unió a T. con la demandada y que prevé la aplicación del C.C.T. 370/71 que, como se vió, no contempla indemnización por incapacidad absoluta sino por “despido”. Por lo tanto, en la medida que en esa causa Expte. N.. 46871/2009 2

Poder Judicial de la Nación se falló en base a una previsión contenida en un convenio colectivo no aplicable al caso, se trata de un precedente que no se ajusta al planteo de autos.

El actor invocó como precedente sustentativo de la no aplicación al caso del P.N.. 227, al fallo dictado por este Tribunal a través del voto de mi distinguida colega Dra. G.A.G. in re “Santa Cruz A.D. c/ Fluvialmar SA s/ despido” sentencia N.. 9599 del 29/8/08, al que adherí. En el voto de referencia, quedó claro que no se analizaba la aplicación del fallo plenario mencionado porque, como explicó mi distinguida colega, contempla el supuesto de incapacidad absoluta del trabajador, mientras que en el caso allí analizado el actor padecía una incapacidad parcial y permanente....

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