Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2011, expediente 15.991/09

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19315 EXPTE. Nº: 15.991/ 09 (27.713)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “PERALTA ROBERTO CARMELO C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires,21/12/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 304/307 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 308/316 (demandada) y 324/331vta. (actor), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 337/339 y 334/335vta.). Asimismo la demandada recurre los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora por considerarlos elevados (ver fs. 315vta. “quinto agravio”).

  2. ) Daré tratamiento en primer término a los agravios vertidos por el demandante.

    Se agravia el actor acerca de la decisión del señor juez “a quo” de desestimar la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 al considerar que la empleadora no incurrió en una deficiente o tardía registración de su verdadera fecha de ingreso al empleo con fundamento en que entre el 05/01 y el 08/02/2004 no existió

    contrato de trabajo sino un curso de capacitación previo a la contratación del actor (“contrato de beca”).

    Adelanto que los términos de los agravios y los elementos de prueba adjuntados permiten revocar este tramo del fallo.

    Del informe presentado por la Administración Nacional de la Seguridad Social –que remite a la consulta de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones- da cuenta que el actor fue dado de alta en la demandada como promotor el día 03/02/2004, es decir con anterioridad a la fecha de ingreso registrada por Orígenes A.F.J.P. S.A. (ver fs.

    204/207; art. 403 del C.P.C.C.N.).

    Además el testimonio brindado por C. (compañero de trabajo del actor, ver fs. 213) corrobora que P. ya desde comienzos de la denominada “beca” –es decir con anterioridad a la fecha de ingreso registrada por la empleadora-

    desarrolló tareas vinculadas al asesoramiento y venta previsional y al traspaso de afiliaciones de A.F.J.P. a favor de la demandada, más acorde con su condición de promotor de la entidad que a labores de un supuesto becario en proceso de capacitación. Incluso las declaraciones de Pryjmaczuk, Dover, C. y N. son contestes en cuanto a que constituía una modalidad de la empresa que todos los empleados ingresaran a laborar a través de un curso de capacitación o “beca” y a los pocos días ya estuvieran realizando labores propias de promotores previsionales (ver fs. 150/2, 210/11, 220/1 y 222) (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que los declarantes manifestaran tener juicio pendiente con la demandada no invalida per se sus testimonios ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, máxime si no surge de la causa que el pleito mantenido sea por cuestiones similares y más aún, si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido (conf. P., E.R.

    ¿Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, pub.

    en DT 1985-B, págs. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    O. además que del texto del instrumento agregado a fs. 79

    resulta que las labores a desarrollar por P. durante la vigencia del invocado ‘contrato de beca’ serán “...en el sector promoción o en los ámbitos que la empresa designe...”, con horario de trabajo determinado, sujeto a las “...indicaciones que se le efectúen por personal autorizado de la empresa...” y a cambio de una retribución mensual, todo lo cual denota las características de una subordinación como elemento tipificante de una relación laboral dependiente y da certeza acerca de que el actor se incorporó a una estructura empresaria ajena con anterioridad a la fecha de ingresó en que lo registró “Orígenes”, redundando su actuación en beneficios de la demandada (conf. arts. 21, 22, 23 y conc. de la L.C.T.).

    Poder Judicial de la Nación Sobre tal base considero que cabe incluir como antigüedad computable el período de capacitación inicial que la demandada atribuye a un supuesto “contrato de beca” celebrado con el actor (art. 18 de la L.C.T.), resultándole el referido contrato ineficaz e inoponible por vía del principio de primacía de la realidad (conf. art. 14 de la L.C.T.).

    En suma, al encontrarse al momento del despido deficientemente registrado el contrato de trabajo de P. en cuanto a su verdadera fecha de ingreso,

    propicio revocar el fallo en cuanto desestimó la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 y admitir por este incremento la suma de $ 22.392,40 (100% de la indemnización por antigüedad).

  3. ) Asimismo tendrá recepción la cuestión ceñida al incremento previsto por el art. 80 de la L.C.T.

    Lo entiendo de ese modo ya que los instrumentos que la demandada acompañó en oportunidad del responde –entre ellos el formulario ANSes PS.6.2, ver constancias de fs. 58/64vta..- no constituyen en forma completa las certificaciones exigidas por el aludido art. 80 (además de no constar en estos documentos la real fecha de ingreso del actor, tampoco surgen las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por P. en el o los puestos de trabajo desempeñados, conf. ley 24.576).

    Desde este óptica de enfoque resulta evidente que los aludidos certificados de trabajo jamás estuvieron validamente a disposición del trabajador, por lo cual la demandada no puede eximirse del pago del incremento previsto por la norma en cuestión (del intercambio postal cursado surge que el demandante intimó a su empleadora por la entrega de los certificados de trabajo citados: ver telegrama de fs. 131 e informe de Correo Argentino de fs. 176, con lo cual cumplimentó el requisito previsto para el pago...

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