Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2011, expediente 22.929/09

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 22.929/09

SENTENCIA Nº 92.902 CAUSA Nº 22.929/09 “R.E.,

M.E.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR EDESUR SOCIEDAD ANONIMA

EDESUR SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/12/2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan la actora y la codemandada Edesur SA, mediante los memoriales de fs. 422/426

y fs. 433/443, con réplica a fs. 456/457, fs. 459/462 y fs. 465.

La actora se queja por la base salarial,

y porque se rechazan las diferencias de salarios.

La codemandada Edesur SA, por su parte,

se agravia por la condena en los términos del art. 30 de la LCT,

por la valoración de la prueba de libros, porque se la condena a pagar las indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT y de la ley 25323, por la obligación a entregar los certificados de trabajo, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios, que considera elevada.

La actora sostiene que tenía la categoría de auxiliar especializado, mientras que la codemandada Microcentro de Contacto SA, manifiesta que era administrativa “A”.

El CCT 130/75, establece que dentro de la categoría “Administrativa A”, se encuentran las telefonistas con cinco líneas (fs. 344, art. 6, inc. A); mientras que el auxiliar especializado, es aquél trabajador con conocimiento o habilidades especiales, en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen (fs. 345, art. 9º).

De la prueba testimonial, surge que la accionante hacia tareas de atención al cliente, en forma telefónica (ver declaraciones de E. a fs. 180/181 y de Y.,

fs. 181 vta./182, testigos propuestos por la actora).

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En consecuencia, la remuneración fijada por el sentenciante e informada por la perito contadora, es la correcta, puesto que no se acreditó que la trabajadora haya cumplido tareas de auxiliar especializada.

Sin embargo, considero que deebe incluirse en la base de cálculo, la suma en concepto de “asignación acuerdo”, que detalla la experta contable en el anexo I (ver fs. 370), puesto que las demandadas nada dijeron al respecto en el responde.

En efecto, el art. 356 del CPCCN, inc.

  1. , expresa: “… la negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…”:

Encuentro sabiduría en estas palabras porque, sobre el básico e indispensable presupuesto de la buena fe procesal, la causa solo puede progresar si aquél a quien se le atribuyen una serie de hechos y circunstancias no hace algo más que negarlos, afirmando lo que a su juicio fue la verdad de la situación. Visto el proceso como un diálogo, el mismo no puede ser construido desde una lacónica negativa (según mi criterio como juez de primera instancia en autos “G., E. c/ Sono Maglia SRL y otro s/ accidente”, expte. nº 2.934/00, S.D. Nº 2.171 del 22.9.04, del registro del Juzgado Nº 74).

Por lo que, la negación deberá ser categórica y circunstanciada, no siendo suficiente la negativa meramente general y toda vez que no fue revertida por prueba en contrario.

En consecuencia, corresponde modificar lo decidido en la anterior instancia, y tomar como base de cálculo, la suma de $ 1.423,42, que surge de fs. 370.

En tales condiciones, también corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas,

por la restante entre lo que debió percibir la trabajadora, y lo que realmente le abonó la demandada ($ 825). Por lo tanto, este rubro debe prosperar por la suma de $ 14.362,08 ($ 1.423,42 - $

825 x 24 meses).

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Ahora bien, la codemandada Edesur SA, se queja porque se la condena en forma solidaria, en virtud de lo normado por el artículo 30 de la LCT.

La actora sostiene en el escrito, que fue contratada por AMI Internacional SA, que luego pasó a depender de Microcentro de Contacto SA, pero siempre para trabajar en Edesur SA, como operadora telefónica. Su tarea consistía en la atención telefónica de clientes de Edesur, para tomar reclamos que, en general, se relacionaban con la prestación del servicio de ésta última. Aclara que sus tareas estaban afectadas, al igual que las del resto del personal permanente a Edesur SA (fs. 6/8).

La codemandada Edesur SA, manifiesta que la unió con Microcentro de Contacto SA y Synapsis Argentina SA, un contrato comercial, negando la relación laboral con la actora.

De la prueba testimonial aportada por la accionante, surge que la misma “trabajaba en el edificio de la calle S.J. de Edesur, que las órdenes se las daban los supervisores de Edesur, que atendía llamados de clientes de Edesur sobre problemas en la facturación, que hicieron cursos de capacitación en Edesur, para tener conocimiento sobre la empresa,

para que pudieran responder exactamente cuando un cliente hacia un reclamo” (ver declaraciones de E., fs. 180/181 y de Y.,

fs. 181 vta./182).

Del análisis de la prueba mencionada precedentemente, surge claramente que la demandante trabajó en las instalaciones de Edesur, en tareas que eran propias de la misma,

ya que atendía los reclamos de sus clientes, cuando tenían problemas con la facturación. Además, recibía órdenes de Edesur,

quien ejercía el poder de dirección.

La estrategia defensiva de Edesur SA,

ha radicado en sostener que su actividad es ajena a la de sus agentes oficiales y que, en todo caso, la actora sería una empleada de Microcentro de Contacto SA.

Esto se ha visto desvirtuado por la prueba testimonial aludida, sin que la recurrente haya aportado testigos por su parte. En efecto, la atención de clientes de Edesur SA no aparece escindida del servicio de electricidad, ya que las personas que reclamaban, lo hacían respecto de problemas que tenían con el suministro de la recurrente.

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La capciosa fórmula empleada por la reforma al artículo aludido, al referirse a la actividad normal y “específica”, tiende a romper la finalidad de la LCT en sí misma que busca establecer un esquema de protección al trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, mas sin colocar al dependiente en situación de riesgo.

La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT

viola el artículo 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario que el empresario se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.

De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión,...

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