Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2011, expediente 34.458/2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 19311 EXPTE.Nº 34.458/2009 (28.399)

JUZGADO Nº 13 SALA X

AUTOS: “LANG OLGA Y OTRO C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 21/12/2011

El D.E.R.B., dijo:

La sentenciante anterior a fs. 297/301, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, admitió las diferencias salariales reclamadas por rebajas en los porcentajes de comisiones, las diferencias del básico que surge del CCT 264/95 que entendió aplicable a la relación y las diferencias adeudadas en virtud de las comisiones impagas, fichas $ 4.800 y rotadores, circunstancias que motivaron los agravios de la aquí demandada a tenor del memorial obrante a fs. 314/322 que merecieran réplica de su contraria a fs.343/351 y, los agravios de ésta última a fs. 326/327 y fs. 331/332, cuya contestación obra a fs. 337/338.

Se agravia la parte actora respecto del tope convencional tenido en cuenta por la “a quo” para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a la coactora M. y porque no adicionó a la base salarial la incidencia de las diferencias salariales derivadas del presente reclamo. Por último, apela el monto fijado en la instancia anterior en concepto de astreintes ($ 10 diario), por entenderlo exiguo.

Por su parte, la demandada se queja por la valoración que hiciera la señora juez de grado de la prueba testimonial rendida en autos al considerar acreditadas las operaciones denunciadas como impagas, como así también, las diferencias reclamadas por la supuesta rebajada de escala comisional, fichas $ 4.800 y rotadores. A

tal fin, cuestiona la interpretación que hiciera la “a quo” sobre la situación procesal prevista en el art. 55 de la LCT. También lo hace, respecto del convenio colectivo aplicable a la relación, de la remuneración tomada como base para el cálculo de la indemnización, de la suma diferida a condena en concepto de preaviso e integración mes de despido y de la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas en origen y los honorarios regulados al letrado del actor y al perito contador por considerarlos elevados, a la vez que, hace lo propio respecto de los suyos por reducidos.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios de la accionada.

Respecto del convenio colectivo aplicable a la relación, entiendo que le asiste razón a la demandada en cuanto resulta de aplicación al caso de marras el CCT

431/01 “E”.

Es que no advierto que encuadre la relación de trabajo con las actoras en el C.C.T. 264/95 –tal como pretendió el accionante en el inicio-, celebrado entre Sindicato del Seguro de la República Argentina, la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos (extraído de la página web: la ley on line), pues no es el o los productos comercializados por la empleadora lo que determina su encuadre convencional, sino su actividad principal (conf. Plenario Nº 36, dictado por la Excma. C.N.A.T. en autos: “Risso, L. c/Química La Estrella”) y que hubiera estado representada en la suscripción del convenio colectivo que se pretende aplicarle (conf. 4 ley 14.250).

Si bien como J. de primera instancia me he expedido a favor del encuadre de la relación en el CCT 264/95, lo cierto es que en ese momento no existía algún otro convenio en el que hubiera estado representada la empresa demandada, como si sucede hoy en día con el CCT 431/01 “E”.

En el caso, el CCT 431/01 “E” es un convenio de empresa celebrado entre el Sindicato de Seguro de la República Argentina y la aquí demandada,

específico para su actividad, esto es, la administración de fondos de jubilaciones y pensiones, sistema creado con arreglo a lo dispuesto en la ley 24.241 (ver art. y de dicho convenio e informe del Sindicato del Seguro a fs. 145).

En consecuencia, teniendo en cuenta que las coactoras L. y M. se encontraban categorizadas y encuadradas correctamente por la accionada dentro del CCT 431/01 “E”, como “Promotor Jr.” y “Promotor”, respectivamente (ver pericia contable, pto.2) de fs. 243vta.), corresponde rechazar el reclamo de las mismas en concepto de diferencias por básico de convenio.

Sin perjuicio de lo hasta aquí resuelto y contrariamente a lo manifestado por la reclamada en sus agravios, entiendo que debe confirmarse la procedencia de las comisiones impagas, de las diferencias por baja de escala comisional y otras comisiones impagas que fueran reclamadas en el inicio. Ello por cuanto, los testigos P.A. –fs. 202-, B. –fs. 206-, M.D. –fs. 207- y B. –fs.

205-, que realizaban las mismas tareas en general que las coactoras, dan cuenta de la modalidad de la demandada en pago de sueldo más comisiones, que existió una reducción en la escala de comisiones, que por los rotadores (esto es, traspaso de afiliados) no cobraban comisión alguna, como tampoco lo hacían, por las afiliaciones de personas con edad avanzada o que tenían baja remuneración y que, a su vez, existía un tope de salario sobre el cual le calculaban la comisión a percibir (este es: $ 4.800), por lo que sus dichos por ser precisos y concordantes, lucen convictivos al respecto (arts. 90

LO y 386 CPCCN). No escapa a mi criterio, el hecho que alguno de ellos hayan manifestado tener juicio pendiente con la demandada, pero dicha circunstancia no invalida per se sus dichos ni me lleva a dudar de su sinceridad, sino que los mismos deben de ser analizados con un criterio más estricto.

Poder Judicial de la Nación Sumado a ello, las circunstancias descriptas se ven corroboradas por el informe del perito contador quien a fs. 247vta. (pto.e “in fine”) señala que, según el listado de producción que le ha proporcionado la demandada, surgen algunas afiliaciones y traspasos que no figuran liquidadas y que expone en el Anexo 3 de su informe(fs. 235). Asimismo, observa que del mismo listado surgen rebajas en las escalas comisionales de ambas coactoras de acuerdo al detalle que efectúa en el pto.i) de fas. 249/vta., en el cual respecto de O.L., comienza con comisiones liquidadas en febrero de 2006 al 15,50% y culmina en noviembre de 2008 al 8% y, respecto de G.M.M., surgen liquidadas comisiones en septiembre de 2002 al 14% y en diciembre de 2004 al 8%, alineándose los porcentajes en el año 2008 en torno al 8%.

Por último, advierte que se hallan transcriptas operaciones topeadas (tal como lo denuncia el actor en el inicio), que en términos reales reducen la comisión dentro de un horizonte de variación del 5% al 5,50% -pto. i) de fs. 249vta. y pto. p) de fs. 251-.

Sentado ello, cabe señalar que la demandada en el responde sólo se limitó a negar que existieran las diferencias salariales apuntadas por el actor en su demanda y, en este sentido, y de acuerdo a las circunstancias acreditadas precedentemente, era ella quien se encontraba en...

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