Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Diciembre de 2011, expediente 462-C

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 250 /11-Civil/Def. Rosario, 2 de dic iembre de 2011.-

Vistos en acuerdo de esta Sala “B” el expediente N° 0462-

C “LA FORESTA S.A. c/ TRANSBA S.A. s/ Cobro de Pesos –

Servidumbre Electroducto”, (N° 18.561 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 450 y concedido a fs. 451 contra la sentencia N° 085/09 mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas (Art.

4023 del C.Civil), declarando que dicha servidumbre ha sido constituida a favor de TRANSBA S.A. por prescripción adquisitiva (Art. 3017 del C.Civil),

rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta, con costas (Art. 68

CPCCN) .

Elevada la causa (fs. 461) e ingresada ante esta Sala “B”

(fs. 462), la actora expresó agravios (fs. 464/475), que fueron contestados USO OFICIAL

por la empresa “TRANSBA S.A.” (fs. 484/491), y la Delegada de la Fiscalía de Estado de Buenos Aires (fs. 493/496). Practicado el correspondiente sorteo (fs. 498), quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. En primer lugar se agravia el recurrente por cu anto )

    considera erróneamente aplicada la norma, expresando que el juez de primera instancia, luego de reconocer que a la servidumbre en cuestión le resulta aplicable el Derecho Administrativo, lo deja de lado, y aplica el Derecho Civil porque entiende que existe analogía con las servidumbres civiles.

    Dice que se debió primero buscar la solución en el Derecho Administrativo, y que, de no encontrarla debió aplicar el Código Civil o aquel cuerpo normativo de mayor similitud.

    Expresa también que el razonamiento utilizado resulta violatorio de las normas y doctrina legal de la CSJN que cita en su escrito.

    En cuanto a las excepciones opuestas, dice que a la prescripción adquisitiva se le aplica el derecho administrativo.

    Sostiene que la servidumbre genera una restricción en el dominio equiparable a un desapoderamiento, debiendo considerarse que sobre la superficie afectada no se pueden construir edificaciones, ni 2

    plantar árboles, etc.

    Agrega que éste es un instituto de similares características que la Expropiación. Cita jurisprudencia, expresando que el resarcimiento de las servidumbres tiene igual fundamento que la indemnización en la expropiación.

    Alega que el magistrado entró erróneamente en disquisiciones acerca de la servidumbre, como si esta es continua o si es aparente. Decidiendo que, al ser continua, resulta aplicable el artículo 3017 del Código Civil.

    Expresa que esta decisión contradice sus propias manifestaciones, volcadas al momento de tratar la excepción de incompetencia, ya que en esa instancia el magistrado rechazó la defensa (fs. 215), fundándose en el Art. 83 de la ley 24.065, Art. 8 de la ley 19.552

    y la ley 21.499, decidiendo que era competente la Justicia Federal.

    Indica que el Art. 14 de la ley 19.552, permite concluir que esta ley, aunque no lo diga expresamente, establece dos formas en que la servidumbre puede quedar constituida: 1° el acuerd o entre propietario y )

    titular de la servidumbre; 2° para el caso que no se verifique la primera )

    posibilidad, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

    Dice que mientras no se produzca alguna de estas situaciones la servidumbre no puede estar constituida; más aún la que refiere el magistrado, la adquisitiva.

    Expresa que si tenemos en cuenta que las Servidumbres de Electroducto se encuentran afectadas a la prestación de un servicio público y que es el Estado en forma directa o por intermedio de concesiones quien usufructúa en beneficio de toda la comunidad, cabe concluir que una ley no puede amparar una actuación arbitraria del Estado,

    el que aparecería afectando un derecho de propiedad de un administrado.

    Agrega que la ley establece que, mientras no se verifique alguna de las condiciones señaladas (acuerdo o se establezca judicialmente la indemnización), la servidumbre no queda constituida legalmente.

    Dice que en el decisorio se confunde creyendo que la constitución se produce con la construcción y aprobación de la obra,

    Poder Judicial de la Nación introduciendo un modo de constitución no previsto legalmente.

    En el agravio referente a la prescripción liberatoria,

    sostiene que la sociedad actora adquirió el inmueble, pero que la servidumbre no se encontraba constituida ni inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual surge de autos y de las manifestaciones de TRANSBA S.A. ante el ENRE.

    Expresa que, una vez constituida la servidumbre, surge la obligación del pago de la indemnización. Y que la restricción al dominio que produce una servidumbre de electroducto sobre el inmueble afectado es grave y evidente, asimilable a la expropiación, siendo la figura a considerar para una adecuada resolución.

    Y que no se tuvo en cuenta que al inicio de esta acción,

    TRANSBA S.A. reconoció expresamente que la servidumbre se encontraba en trámite.

    Agrega que ante la inexistencia de plazos en la ley 19.552,

    debía el magistrado recurrir a la ley de expropiaciones 21.499, que establece dos plazos: uno desde la fijación del monto indemnizatorio por una sentencia (cinco años, Art. 31), y el otro para el caso que el expropiante no acuerde con el particular, o no inicie la acción tendiente a la fijación judicial la solución, del Art. 51 (expropiación irregular o inversa).

    Argumenta que en la demanda se fundó el derecho al pago de la indemnización, se incluyó el caso en el inciso a) del Art. 51,

    Ley Nacional de Expropiaciones, y se planteó la inconstitucionalidad del Art. 56 de la citada ley en lo referente al plazo de prescripción establecido (cinco años).

    Dice también que su parte ha iniciado una acción tendiente al cobro de una indemnización por la restricción que representa la servidumbre de electroducto, por el trámite previsto para la expropiación irregular o inversa, y que esto no fue tratado por el a quo.

    Concluye expresando que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, violando de esa manera los artículos 163, inc. 5, 6

    y ccs. del CPCCN, el derecho de defensa y el principio de congruencia.

    Dice además que en el decisorio se equivoca el momento a partir del cual deben computarse los plazos prescriptivos, contándose el plazo desde el momento en que las torres se construyeran, cuando en 4

    realidad los términos comienzan a correr desde la sentencia que fija monto indemnizatorio (Art. 31 ley 21499) o desde el momento que fija el Art. 56,

    sobre el que planteó la inconstitucionalidad.

    Solicita, por tanto, se revoque el fallo, con costas (fs.

    464/475vta.).

  2. Al contestar los agravios ) de la contraparte el apoderado de TRANSBA S.A. expresa que la actora, al adquirir el inmueble por el cual reclama la indemnización por constitución de servidumbre administrativa de electroducto, conocía la existencia de la línea y sus restricciones; y que se aprovecha de la falta de inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires para montar un caso ficticio.

    Sostiene que se encuentra pacíficamente admitido en doctrina y jurisprudencia, que las servidumbres administrativas de electroducto se adquieren por prescripción veinteañal.

    Citando a M., señala los medios por los cuales pueden constituirse las servidumbres administrativas, entre ellos por prescripción. Dice que no forma obstáculo a considerar la prescripción como modo de adquirir la...

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