Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Diciembre de 2011, expediente 4.213-C

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

1

Poder Judicial de la Nación Nro. 253 /11-Civil/Def. Rosario, 2 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4213-C

GENESIO, J.C.M. y otros c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/

Sumarísimo

, (n° 123/07 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 223), contra la sentencia n° 69/10, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la presente demanda, con costas (fs. 213/220).

Concedido el recurso (fs. 227), la apelante expresó

agravios (fs. 243/257 y vta.), los que no fueron contestados por la actora.

Elevados los autos a esta Alzada (fs. 263), quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 264).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia el apelante de que se haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad del art. 63 de la ley 24.240 (LDC) el que, a su entender, violenta las normas contempladas en la Constitución Nacional, como así también de que se haya encuadrado al caso en los términos de la resolución nro. 1532/98 del ex Ministerio de Economía,

    Obras y Servicios Públicos la que estima posee inferior jerarquía normativa.

    Manifiesta que ante la reprogramación del vuelo original informada por la aerolínea el día 2/06/07, su parte procedió al cambio de los pasajes aéreos para el día 05/07, lo que no fue un acto voluntario de su parte que modificó las condiciones originales de contratación -como expresa el sentenciante-, sino que dicho cambio fue debido a la imposibilidad de viajar en la fecha reprogramada (08/07/07) por tener compradas las entradas para asistir a una obra teatral en la ciudad de Nueva York a realizarse ese mismo día 08/07, y a fin de no perder el precio abonado por las mismas, que ascendía a la suma de U$S 518,35,

    su parte se vio obligada a adelantar dos días la fecha de la partida.

    Agrega que basándose en “presunciones” se concluye erróneamente que la compra de las referidas entradas se efectuó el 28/06/07, o sea, con posterioridad a la reprogramación del vuelo original,

    por lo que manifiesta que la fecha que allí figura es la de impresión y no la 2

    de su efectiva adquisición.

    Asimismo, sostiene que no se ha reconocido el incumplimiento contractual de parte de la demandada y su consecuente responsabilidad derivada de la cancelación del vuelo que produjo el endoso de los pasajes a otra Aerolínea (Delta Airlines), cuya tripulación no era hispano parlante, donde le asignaron –a su entender- los “peores asientos”, realizando una escala previa –cuando el viaje original era directo-. Dice que se minimizó el hecho de haber arribado a un Aeropuerto distinto al contratado, circunstancia que los obligó a incurrir en gastos inesperados para solucionar el tema del traslado, el cual –de haberse dado las condiciones originariamente pactadas- había sido oportunamente planeado previendo que los esperara un familiar.

    Entiende que se simplificaron también los cambios y demoras sufridas en el vuelo de retorno al país, el cual realizó una escala no pactada en la ciudad de Miami, además de que se adelanto prácticamente un día provocando la pérdida del último día en los EEUU.

    Señala que el viaje original había sido programado para ser efectuado sin perder un día laboral, y que se terminó realizando en una fecha distinta a la prevista debiendo los actores solicitar licencia en sus respectivos trabajos, causando ello un perjuicio a su parte.

    Finalmente, se queja de que se haya desestimado el resarcimiento del daño moral peticionado por su parte, sufrido a raíz del constante incumplimiento contractual por parte de la demandada, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a la contraria.

  2. En autos se encuentra fuera de debate que los a ctores )

    J.C.G., M.A.E. de G. y D.G. celebraron un contrato de transporte aéreo con la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por el cual debían viajar con destino a la ciudad de Nueva York el día 07/07/07 a las 22:30 horas, pactándose la salida desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en vuelo directo arribando al Aeropuerto Internacional J.F.K., de la ciudad de Nueva York el día 8/7/07 a las 8:20 horas, y el regreso era desde el mismo aeropuerto para el día 20/07/07 a las 18:45 horas arribando a Ezeiza a las 6:40 horas del día 21/07/07 (ver fs. 55/56).

    Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 2 de 3

    Poder Judicial de la Nación junio de 2007 la aerolínea demandada informó telefónicamente a los actores que el vuelo original había sido reprogramado, partiendo desde Buenos Aires el día 08/07/07 a las 4:15 hs. arribando a la ciudad de Nueva York a las 16:23 hs. y el regreso se había adelantado de horario partiendo de la ciudad de Nueva York el día 20/07/07 a las 15:30 horas llegando a Buenos aires a las 5:50 hs. del día 21/07 (ver fs. 90 y 140 y vta.).

    Por circunstancias que impedía a los actores volar en esta nueva fecha, cambiaron los pasajes de ida para el día 05/07 (dos días antes de lo planeado originalmente) y dejaron el regreso según lo reprogramado.

    Llegado el momento de abordar, en el mismo aeropuerto les informaron que con motivo de fallas técnicas imprevisibles dicho vuelo se había cancelado, por lo que la aerolínea procedió a endosar los billetes para otra compañía aérea (Delta Airlines) con salida el mismo día 05/07

    pero en el horario de las 20:30 hs. arribando al Aeropuerto de La Guardia USO OFICIAL

    (NY) a las 10:00 hs. (fs. 140 vta./141).

    Respecto al regreso, el que debía salir el día 20/7 a las 15:30 hs. y arribar al país a las 5:50 hs. (según nueva programación), fue adelantado para las 13:55 hs., llegando a Ezeiza a las 4:35 hs., lo que se notificó al actor en fecha 16/7/07 (fs. 57).

    La pretensión deducida por los actores en la demanda es obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 63 de la ley de defensa del consumidor y que se declare la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento contractual pretendiendo una indemnización de los daños y perjuicios, cuantificando en concepto de daño material la suma de U$S 2.668,35 y en concepto de daño moral la cantidad de $ 6.000, con más los intereses y costas, y lo que en más o en menos estime el Tribunal en...

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