Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 38.624/09

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 38.624/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87303 CAUSA NRO. 38.624/09

AUTOS:"ISA MARIA FERNANDA C/ LONGUEIRA & LONGUEIRA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.352/361 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.362/369. La representación letrada de la demandada apela sus honorarios a fs.370.

II)- La parte actora se queja porque se rechazó su reclamo dirigido al cobro de las indemnizaciones derivadas de la ruptura contractual por ella dispuesta, y de una reparación por el daño moral que la referida desvinculación le provocara. Invoca la caducidad de la prueba informativa, destaca las declaraciones de quienes fueran por ella propuestos y sostiene que los testigos ofrecidos por la demandada son sus dependientes por lo que tendrían interés en el pleito. Apela la valoración de la pericia contable en punto a la mejor remuneración, y la imposición de las costas.

III)- La actora se desempeñó a las órdenes de la empresa demandada,

dedicada al turismo, desde el año 2003, cumpliendo funciones de atención a clientes de la sucursal de La Coruña, España, en el call center que dicha firma posee en esta ciudad de Buenos Aires. Según relatara en su demanda, su lugar de trabajo cambió

drásticamente con fecha 26 de septiembre de 2007

(fs.16), dado que en esa fecha el clima de trabajo “se volvió muy confuso” en razón de las circunstancias que expone y cuyos motivos dijo desconocer (fs.16/vta.). De acuerdo a los términos del intercambio telegráfico, el 28 de septiembre fue intimada por la demandada a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, y ese mismo día la actora remitió un despacho invocando que se le había negado el ingreso al establecimiento y la efectiva dación de tareas, así como el cese del “acoso laboral”

del que insiste habría sido víctima y que habría consistido en “bloqueos de claves de sistema informático, retiro de elementos de trabajo, amenazas reiteradas, violación del derecho de intimidad por cuanto debo concurrir a los sanitarios acompañada por terceras personas, etc…”. La empleadora reiteró el 1 de octubre su intimación a reintegrarse a prestar tareas y expresó que fue la actora quien no se presentó a trabajar el 28 de septiembre, lo que derivó en la decisión rupturista adoptada por esta última a través de la misiva del 5 de octubre, al considerarse despedida, fundando su Poder Judicial de la Nación Causa nº 38.624/09

decisión rescisoria en “su actitud persecutoria y dañosa que culminara con la negativa reiterada de retomar tareas cuando me presenté en mi horario habitual los días 27/9 y 28/9”.

En primer lugar, destaco que la actora acompañó la declaración testimonial por ella brindada en la causa “F.P.M.” (expte nº 2238/08, ver copia certificada a fs. 285/288) donde manifestó, refiriéndose al día 27 de septiembre, que “la dicente sí pudo entrar…”, lo cual luce corroborado por C. (fs. 228/229),

V.S. (fs.236) y V.R. (fs.259), y despeja la cuestión por ella misma planteada en el intercambio telegráfico. Sabemos entonces que el 27 de septiembre pudo ingresar a trabajar. Y según la demandante manifestara, el día anterior había cambiado el clima de trabajo de manera notoria. Sobre este aspecto ilustran todos los testimonios aportados por ambas partes. En efecto, C., quien el 28 de septiembre decidió no entrar a la demandada y dijo saber que le negaron el acceso a la actora porque ella se lo contó, relató que “no era un ambiente ideal de trabajo”, que una señora –que cree sería la esposa de uno de los dueños- se apersonó

en la empresa y empezó a gritar, que el trato hacia R.N. (jefa de la actora)

era hostil, que comenzaron a cortar los teléfonos, aparecieron personas extrañas a la empresa que revisaban los baños, la cocina, los lugares comunes de la empresa, que antes de estos hechos el trato dentro de la empresa era cordial, que “el último día que trabajaron el dicente y la actora fue el 27 de septiembre. Desconoce si la actora luego del 27 de septiembre volvió a presentarse en la empresa…”, que posteriormente ambos –el testigo y la actora- comenzaron a trabajar en la empresa “Aeropenínsula” y que “se rumoreaba la existencia de una empresa paralela, de los jefes…”, sin recordar “entre quiénes era” (ver fs.228vta.). V.S. dijo haber renunciado el 28 de septiembre, que no trabajaron en buenas condiciones porque “estaban bloqueadas las claves, no se podían hacer envíos, no se podían hacer llamados, no era bueno el ambiente”, lo que tuvo inicio el 26 de septiembre cuando se presentaron dos personas y le dijeron al testigo y a otros empleados que se retiraran, sin perjuicio de que el 27 el testigo expresó haberse presentado a laborar. V.R. quien mantiene juicio pendiente con la demandada (art. 441 ine 5,CPCCN), relató que el 26 de septiembre escuchó discusiones en la planta baja al mediodía, en la oficina del director A.B., que al día...

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