Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 43.537/09

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.533

EXPEDIENTE Nº 43.537/09 SALA IX JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2011,

para dictar sentencia en los autos caratulados: “B.,

V.B. c/KanuteoS.R.L. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora y los codemandados Kanuteo S.R.L. y F.G. ,

según los escritos de fs. 365/366 y fs. 368/381,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 395/396 y fs.

386/391, en ese orden.

II- Cuestionan los codemandados la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora. Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no les asiste razón. Ello es así,

pues advierto que el sentenciante de grado anterior ha dado suficientes fundamentos para admitir los reproches formulados por la actora a la conducta de la empleadora y tener por acreditados los incumplimientos que invocó en sustento del distracto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración de esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

En efecto, tal como surge de los escritos constitutivos de la litis, la accionante invocó en el inicio que prestaba servicios (como camarera) los días lunes a domingos en jornadas de trabajo que abarcaban un horario de 16.00 hs. a 24.00 hs., con un franco semanal los días miércoles, y que no obstante ello se encontraba registrada como trabajadora de jornada reducida o parcial. Así, señaló

que la demandada le abonaba una remuneración inferior al salario básico convencional fijado para su categoría alegando justamente un contrato de trabajo de jornada reducida o parcial.

Por su parte, la accionada negó en el responde el horario y jornada de trabajo denunciados en el inicio, y sostuvo que la actora fue contratada a tiempo parcial, conforme el artículo 92 ter de la L.C.T., y que laboraba los días lunes a domingos de 20 hs. a 24 hs., con un franco semanal los días miércoles, y un franco adicional completo semana por medio, encontrándose correctamente registrada de acuerdo a su real prestación de servicios en jornada reducida (4 horas diarias).

Ahora bien, en tal marco, y dado que la empleadora de la aquí actora denunció en la contestación de demanda que ésta era una trabajadora a tiempo parcial y que se encontraba registrada como tal, a ella le incumbía la carga ineludible de acreditar la prestación de servicios de en jornada reducida de labor, o lo que es lo mismo, que su contrato de trabajo se ajustaba a las previsiones contenidas en el artículo 92 ter de la L.C.T., extremo que no advierto que haya logrado, y que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

Al respecto, considero oportuno señalar que la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que es carga ineludible de la empleadora acreditar la prestación de servicios del trabajador en jornada reducida de labor y, en tal marco, en la especie resulta insoslayable la ausencia de elementos probatorios objetivos e idóneos a fin de demostrar que la demandante era una trabajadora de jornada reducida.

En efecto, esa prueba no se ha producido en autos, pues la accionada no aportó a la causa declaración testifical alguna a tal fin ni exhibió al experto contable planillas de horarios ni registros o documentación respaldatoria alguna del que surja el horario de trabajo y jornada efectivamente cumplido por la actora (repárese en que a fs. 341 se dejó sin efecto la producción de la prueba pericial contable por exclusiva responsabilidad de la parte demandada –ver fs. 245 y fs. 341-).

En este orden, se destaca que al margen de los deberes que genéricamente puedan considerarse en cabeza del empleador, acerca de la conservación de instrumentos de control horario, en casos como el presente, en los que se abonó una remuneración inferior a los mínimos convencionales con fundamento en una jornada reducida de labor, la demandada debió aportar algún elemento que permita constatar que se encontraba justificado el pago de importes salariales inferiores a los mínimos.

En tal sentido, en la especie no puedo pasarse por alto que –tal como expuse- la demandada no aportó elemento probatorio o documentación respaldatoria alguna ni otro medio cierto que permita corroborar la jornada y horario de trabajo que cumplía la actora, lo cual en el particular caso de autos cobra especial relevancia,

por cuanto al haber invocado la prestación de servicios en jornada reducida, sobre ella pesaba la carga procesal de demostrar dicho extremo. En efecto, tal como he sostenido en anteriores precedentes que guardan similitud con el “sub examine” (ver mi voto en autos "A., L.L. c/LaboratorioE.S.A. s/Diferencias de Salarios”, S.D. Nº

14.245 del 22/05/07, del registro de esta S., entre otros), en el caso no se trata ya de demostrar la realización de trabajo en horario extraordinario, sino el horario pactado para la jornada normal, pues mientras se invocó una jornada reducida, ello no fue consignado en los libros de la accionada o al menos ningún elemento se exhibió

a fin de acreditar que se registró un contrato con jornada a tiempo parcial.

Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto,

y al margen de lo que la demandada debió objetivar mediante prueba concreta –en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre ella pesaba-, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en punto a la eficacia e idoneidad de la prueba testifical ofrecida por la parte actora para tener por acreditada la prestación de servicios de la trabajadora durante una jornada que excedía con creces la jornada reducida invocada en el responde.

Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales de F. (fs. 298) y Z. (fs. 305) respaldan la decisión adoptada en el fallo apelado, pues si bien no resultan coincidentes en cuanto al horario de trabajo efectivamente cumplido por la actora,

ilustran de manera concordante y coincidente que ésta prestaba servicios durante una jornada superior a las cuatro horas diarias denunciada por la accionada, por lo que revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a tales fines (cfr. art. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)

Es así que tales declaraciones testificales,

analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el magistrado de grado para acreditar la efectiva prestación de tareas de la actora en jornada completa de labor, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que los apelantes intentan desvalorizar dichos testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la LO y arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Cabe destacar que el hecho de que los referidos testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

En efecto, dicha circunstancia (vale decir,

que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí sola y apriorísticamente un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, no se adujo concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido y sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Desde esta perspectiva estimo que los embates de los quejosos en orden a la apreciación de dicha prueba testifical no alcanzan para desvirtuar la ponderación que efectuó el magistrado de grado anterior, por cuanto no trascienden el plano de la mera discrepancia dogmática y sujetiva, ineficaz para resaltarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos y justificar su descalificación.

En dicha inteligencia, dada la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar la existencia de un contrato a tiempo parcial (extremo que –reitero- la demandada omitió probar, a pesar de que se encontraba en cabeza suya dicha carga procesal, por tratarse de una excepción a la jornada normal –cfr. arts. 92 ter y 198 de la L.C.T.-), y en virtud de lo que surge de la prueba testifical aportada por la parte actora, no puedo sino concluir en que la demandante efectivamente laboraba bajo la modalidad de "jornada completa", es decir, que prestaba servicios en jornada completa de labor.

Ahora bien, sentado ello –y en consonancia con lo resuelto en la sede de origen- también encuentro acreditada en la causa la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial (28/02/08), y lo cierto es la argumentación recursiva se revela ineficaz para conmover lo decidido en el fallo de grado en este aspecto. Lo digo, pues soslayan los apelantes que la fecha de ingreso denunciada por la demandante ha quedado acreditada en la causa no sólo a través de las declaraciones testificales de fs. 298 y fs.

305 –en las cuales el Sr. Juez “a-quo” fundó su decisión-,

sino también en virtud de la presunción que emana del artículo 55 de la L.C.T., que en el caso cobró operatividad ante la falta de exhibición al perito contador del libro especial del art. 52 de la L.C.T. y demás constancias contables (cfr. art. 54 L.C.T.) –ver fs. 341-, y cuya aplicación al caso no ha sido debidamente cuestionada.

En efecto, los recurrentes se limitan a cuestionar la idoneidad de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR