Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 14.078/09

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.526

EXPEDIENTE Nº 14.078/09 SALA IX JUZGADO Nº 12

En la ciudad de Buenos Aires, el 22-12-11 para dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ, NESTOR GABRIEL

C/ EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLANTICA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 374/376, que mereció réplica de la contraria a fs. 381/383.

Se queja el actor porque el sentenciante rechazó la demanda. Insiste en haber trabajado el tiempo suficiente para adquirir efectividad en el empleo, toda vez que ante la ausencia de comunicación fehaciente del despido por parte de la armadora, la licencia por accidente debe computarse a los fines pertinentes.

Sostiene que la magistrada omite aplicar el régimen específico del convenio colectivo que rige en el sector, toda vez que al hallarse su parte en uso de licencia por enfermedad, iniciada al accidentarse durante el viaje para el que fue contratado, su desembarco producido el 12 de septiembre del 2006 careció de la aptitud rescisoria pretendida por la contraria.

II- Adelanto que la queja tendrá favorable recepción en la Alzada.

L., es dable señalar que arriba libre de controversia que el empleador no ha logrado demostrar que la incorporación del actor haya sido para reemplazar a un trabajador permanente, por lo que su vinculación con la demandada no fue eventual como pretendió

en el responde, sino un contrato por tiempo indeterminado.

Asimismo, se halla fuera de controversia que durante el viaje el actor se accidentó en ocasión del servicio, siendo desembarcado el 12 de septiembre para su hospitalización, recibiendo posteriormente las prestaciones previstas por los arts. 7 y 13 de la ley 24.557.

A su vez, se hallan contestes las partes en que la empleadora le remitió una carta documento con fecha 27/10/06, por medio de la cual se le informó al actor el fin del vencimiento del contrato y que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonaría en forma directa durante el lapso que corresponda las prestaciones previstas en el art. 13 citado.

Resulta importante, considerar que el C.C.T.

Nº 370/71 determina que: “Queda comprendida en el presente régimen toda la gente de mar que haya celebrado contrato de ajuste sucesivo o alternado con el mismo armador, durante un período no menor de ciento cincuenta días dentro del año aniversario para la navegación de ultramar” (art. 1º), para cuyo cómputo “se tomarán en cuenta todas las licencias regladas por las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo y/o normas legales vigentes de aplicación para la gente de mar” (art. 5º).

En tal contexto, siendo que el actor comenzó

la relación laboral el 6/9/06 y que a raíz del infortunio sufrido mientras prestaba servicios a favor de la demandada,

fue desembarcado a los 6 días, comenzando una licencia por accidente de trabajo con prestaciones médicas y dinerarias hasta octubre del 2007, he de tener por cumplido en la especie, el plazo mínimo de 150 días, para considerar que el actor ha adquirido la “efectividad” en su empleo, y que le asiste derecho a las indemnizaciones...

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