Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 35.033/2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.35.033/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87301 CAUSA NRO. 35.033/2007

AUTOS: “E.C.M.C. SERVICIOS EMPRESARIOS

ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 695/702 ha sido recurrida por Transfarmaco SA a fs.

    703/711 y por SEA Servicios Empresarios Argentinos SA a fs. 713/719.

  2. La codemandada Transfarmaco se agravia, fundamentalmente, porque se consideró que existió un vínculo laboral directo entre ella y la actora.

    Al respecto, cabe recordar que esta codemandada sostuvo en su responde que la peticionante se desempeñó en su establecimiento en tareas de carácter netamente eventual, respondiendo a necesidades transitorias de la empresa y que su asignación fue esporádica y respondió a los momentos y circunstancias en que el trabajo extraordinario requería el incremento transitorio del personal (fs. 72, 2º párrafo)

    pero, como se ha destacado en el fallo, se ha expresado de manera vaga y genérica,

    sin señalar las razones del mismo, cuál fue su magnitud, que cantidad de personal necesitó para cubrirlo y cómo habría afectado el normal y habitual funcionamiento de la empresa.

    Las empresas de servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo poner a disposición de terceros,

    llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (cfr. art. 2 del dec. 342/92). Para llevar a cabo esta finalidad, contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua (cfr. art. 4 del decreto aludido) y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda una trabajadora de su planta, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley,

    ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.

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    Si no se cumple algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces se desarticula todo el andamiaje y se considera que existe fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como norma de cobertura a los efectos de soslayar el orden público laboral. Existe, entonces, un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo, en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal. La jurisprudencia ha dicho que: "cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario" (CNAT Sala X 29-09-2000 "Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido", en igual sentido S.I., 25-ll-97 "Alzogaray, Milagro c/ G.P.L.. S.A. y otro".).

    De tal manera, correspondía a la receptora de la prestación de la trabajadora acreditar que acudió a los servicios de SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A.

    para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual debe darla aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que la persona ha sido contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano, que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad especifica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que por cantidad o especificidad obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria(ver, entre otras sentencias de esta sala: S.D.63.354 del 5/7/93, "Romano,

    E.A. c/Dexen SRL s/despido").

    Sin embargo, como se indicara en origen, la demandada no ha formulado precisiones sobre las razones de la contratación, lo que no puede suplirse por lo que pudieron haber dicho los testigos de su parte. De todos modos, estimo que los dichos citados genéricamente en los agravios no han aportado elementos que acrediten que la contratación de la actora fue determinada por "los momentos y circunstancias en que el trabajo extraordinario requería el incremento transitorio del personal" ni mucho menos que en las fechas que se indicaran en el responde haya cesado el requerimiento que motivara la contratación. Por el contrario, se observa a través de la declaración de González (fs. 560) y D. (fs. 567/570) que la trabajadora realizó tareas normales que estaban incorporadas a la estructura organizativa y formaban parte necesaria del desenvolvimiento laboral habitual.

    Tampoco existen elementos para establecer que la actora fuera empleada para cubrir "exigencias extraordinarias y transitorias de labor", "picos de trabajo" e "inasistencias de personal", como igualmente invoca en forma genérica la codemandada SEA S.A..

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    Ello evidencia que la actora fue destinada a cubrir necesidades de personal que no calificaban como extraordinarias o transitorias sino como permanentes.

    La circunstancia de haber contratado personal a través de una agencia autorizada no produce la liberación de la usuaria. En tal sentido, comparto lo expresado por la Sala II de esta CNAT en la causa "N.N. c/ Citibank N.A. y otro s/ despido", S.D. 95.045 del 14/06/07 en cuanto valora que mediante las reformas implementadas al art. 29 L.C.T. a través de la ley 24.013, el legislador ha resuelto poner fin a las conflictivas situaciones que provocaba el vacío normativo anterior definiendo a la relación entre la agencia y el trabajador como permanente (continua o discontínua). Cuando una empresa contrata personal a través de otra, aquél debe considerarse empleado de ambas (art. 29, 1est y 2est párrafo); sólo que el derogado 3est párrafo consagraba una excepción que operaba únicamente cuando se acudía a una intermediaria autorizada para cubrir necesidades "eventuales". Vale decir que no sólo el carácter de intermediaria sino, además, la cabal demostración de que se utilizaron los servicios del trabajador para cubrir una necesidad o exigencia transitoria u ocasional, era lo que autorizaba a eximir de toda responsabilidad a la usuaria. Hoy, tal posibilidad liberatoria no existe, no sólo porque se ha derogado el citado 3est párrafo (art. 75 LNE), sino porque además, se agregó como "art. 29 bis" L.C.T. (art. 76 LNE)

    una disposición que consagra invariablemente la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador o trabajadora contratados, aún cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. De acuerdo con ello y con la directiva que emana de los arts. 29 y 29 bis L.C.T., cabe concluir que ambas co-demandadas deben ser consideradas empleadoras en forma conjunta de los servicios de la actora, o dicho de otro modo, como integrantes de un sujeto "empleador" pluripersonal (art. 26

    LCT).

    De tal manera, deviene aplicable la normativa general en materia de intermediación, por lo que cabe entender que entre la usuaria y la actora se estableció

    una relación de trabajo estable, así como que las obligaciones emergentes de ella,

    incluyendo las derivadas del distracto, son atribuibles en forma solidaria a la empresa proveedora y a la usuaria, tal como se ha decidido en origen.

    En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el tema,

    tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

  3. También se alza Transfarmaco por la falta de consideración y resolución de la defensa planteada en los términos del art. 241 último párrafo, de la L.C.T.

    En tal sentido, expresa que la actora cumplió su último servicio efectivo en la sede de esta empresa en el mes de septiembre de 2006 y que el silencio mantenida por la accionante por más de tres meses genera convicción en...

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