Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Diciembre de 2011, expediente 27.133/2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99983 SALA II

Expediente Nro.:27.133/2008 (Juzg. Nº 13)

AUTOS: "M.R.J.M. C/ ASOCIART ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/12/2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la parte actora y las codemandadas, a tenor de los memoriales que lucen aneja-

dos a fs. 750/764, fs. 750/764 y a fs. 765/768.

El trabajador finca su disenso con el decisorio de grado,

cuestionando el monto de la indemnización reconocida en concepto de reparación de daño material y moral. Esgrime la existencia de un error en la determinación de su edad a la fecha del infortunio. Objeta la ausencia de condena de la multa del art. 80

de la LCT, como así también de la obligación de hacer prevista en la mencionada norma legal. Se agravia de la fecha a partir de la cual se dispuso aplicar los intereses,

sobre las diferencias salariales por horas extras.

Asociart ART S.A. critica su condena, en los términos del art. 1074 del Código Civil y asimismo sostiene que, resulta elevado el monto fijado, en tal sentido. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, por estimarlos excesivos.

Por su parte, la empleadora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT. Objeta su condena en la causa, argumentando la exclusiva responsabilidad de ART en el siniestro denunciado. Sostiene la ausencia de acreditación del accidente, como así también de las tareas de esfuerzo invocadas.

Esgrime la culpabilidad del trabajador en el acaecimiento del infortunio. Critica el progreso de la indemnización por daño material y el monto fijado por tal concepto,

como así también la suma determinada por daño moral. Se agravia de la admisión del rubro horas extras y del importe establecido. Por último, objeta el modo de im-

posición de las costas del proceso y apela los honorarios regulados en la causa, por considerarlos elevados.

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Poder Judicial de la Nación Razones de orden lógico imponen analizar en primer término los agravios de la empleadora.

Forzoso resulta puntualizar que el trabajador alegó en el escrito inicial que, “ su categoría fue la de peón general…que realizaba tareas de operación de distribución de logística… que consistían en levantar y descargar bul-

tos… acomodarlos y acarrearlos…colocarlos en autoelevadores…que eran subidos o bajados desde los distintos niveles de los estantes…que estas tareas le demandaban un gran esfuerzo físico y que requerían la realización de constantes movimientos de rotación, flexión, estiramiento y lateralización del árbol columnario…que el 16 de mayo de 2007 a las 22.00hs. sufrió un siniestro mientras cumplía sus labores habi-

tuales y de acuerdo a expresas órdenes impartidas por su empleadora…que en ese momento se encontraba parado sobre una de las uñas del autoelevador a una altura de 8 ó 9 metros del nivel del piso, a fin de agarrar unas cajas del estante 4 para pro-

ceder al armado de un pedido, cuando se resbaló de la uña del mencionado autoele-

vador… que se cayó y que quedó suspendido desde su cintura dado que estaba sujeto USO OFICIAL

por un arnés…que el mismo autoelevador era utilizado como elemento de seguridad“.

Por su parte, la empleadora negó en su contestación de demanda todos los extremos denunciados al demandar (ver fs. 36/59).

De conformidad con lo previsto por el art. 377 del CPCCN cada parte carga con la obligación de probar los presupuestos que invoca en defensa de su postura, por lo que en tal contexto corresponde valorar la prueba testi-

monial aportada por la parte actora.

En tal sentido, el deponente E. (ver fs.

311/313 vta.) declaró que, “el actor tuvo que sacar una mercadería del nivel 400, de acuerdo a lo que le pedían…que el dicente lo subió con el autoelevador a dicha altu-

ra…que se empezaron a caer un par de cajas y que cuando el dicente miró hacia arri-

ba vio que el actor había quedado colgado de la parrilla de la máquina…que el dicen-

te notó que la parrilla se dobló, se quebró…que el actor quedó colgado a una altura de 7 metros…que la máquina tiene dos uñas…que la parrilla es de 80 cm….que ésta sirve para detener la mercadería y tiene un ganchito, donde va enganchado el arnés…que el actor se había dado vuelta y se golpeó con la torre”.

Si bien, la mencionada declaración fue impugnada por la empleadora a fs. 381/382, en lo que concierne al valor probatorio del testimonio transcripto es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial" cuando, citando a F., dijo que "…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los ac-

tos humanos no responde a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibi-

lidad de testimonio y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos Expte. N.. 27.133/2008

Poder Judicial de la Nación aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad" (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).

En tal contexto tomando en cuenta que, el testigo ana-

lizado precedentemente presenció el siniestro denunciado en la causa con sus pro-

pios sentidos y que, incluso fue él quién debió bajar al actor del autoelevador del cual se encontraba “colgando”, cabe otorgar eficacia suasoria a sus dichos (art. 9O LO) y en consecuencia, corresponde tener por acreditado el infortunio alegado en el escrito inicial.

No obstante ello y aún cuando en el mejor de los su-

puestos para Esa Logística SA pudiera considerarse no demostrado el hecho súbito y violento alegado, debe recordarse que el actor también invocó la realización de la-

bores de esfuerzo y al respecto, llega firme a la Alzada que, la empresa demandada pese a que negó dicho extremo omitió indicar en su responde cuáles eran las tareas USO OFICIAL

cumplimentadas por el trabajador, es decir que, no dio estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 356 inc. 2 del CPCCN.

A lo expuesto debe sumarse que, los testigos ofrecidos en la causa corroboran también la realización por parte del demandante de labores de esfuerzo.

En tal sentido, el ya citado deponente E. relató

que, “él y el actor realizaban tareas generales…que debían descargar a mano lo que venía en los contenedores, ya sea televisores, heladeras…que no puede precisar el peso de los bultos que acarreaban”, mientras que el testigo C. (fs. 531/533) in-

dicó que, “ el dicente era chofer y peón general….que el actor hacía tareas de peón general…que cargaba y descargaba electrodomésticos…heladeras, televisores, DVD,

como así también golosinas…que las cajas de caramelos pesaban entre 12 y 15 ki-

los… que lo sabe porque el dicente también cargaba y descargaba dichos bultos” y finalmente, el deponente B. (fs. 544/548) señaló que, “ el actor realizaba ta-

reas generales… que consistían en el armado de pedidos, carga y descarga de conte-

nedores…que se trataba de tareas de rutina que, realizaban el dicente y el demandan-

te…que el peso variaba de acuerdo a la mercadería…que una caja de caramelos pod-

ía pesar entre 6 y 7 kilos, mientras que la caja de placa de rayos pesaba entre 15 y 19

kilos… y que un televisor de 29 pulgadas algo más de 10 kilos”.

Analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios, que resultan coherentes y concordantes y dan asimismo suficiente razón de sus dichos (art. 90 L.O.).

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Poder Judicial de la Nación Asimismo se advierte que, la perito contadora informó

a fs. 646/647 que, “el actor se desempeñaba como peón general: armado de pedidos,

carga y descarga de camiones, etc.”

En esa perspectiva, en el caso en análisis resultaría ade-

cuado proyectar la directriz legal adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos “P.M. c/Maprico SAICIF”, del 27/12/88, en el cual se establece, que en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño cau-

sado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, pue-

de imputarse a riesgo de la cosa”, puntualizándose que “... no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está cen-

trado en la cosa que causa daño sino en la actividad desarrollada con ella, sin perjui-

cio del papel principalísimo que éste tenga en la relación causal. Todo ello permite discriminar aquéllas situaciones en que la utilización o empleo de la cosa, que en USO OFICIAL

principio no resultaría riesgosa o peligrosa por su naturaleza, pero ve potenciada esa casi inexistente aptitud para generar daño por la forma y modo en que es usada, de otras hipótesis en las que en la producción del perjuicio no contempla ningún rol sig-

nificativo...” y “... no es posible afirmar que por la condición de la cosa- en el caso calificada como inerte- deba descartarse totalmente su incidencia porque las conse-

cuencias dañosas se originen en el sujeto que realiza un esfuerzo para desplazarla, si-

no que es primordial valorar la causalidad compleja de todo el suceso para determinar la posibilidad de asignar responsabilidad a su propietario o guardián...” (“Trabajo y Seguridad Social” T XVI – 1989, pág. 224/22...

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