Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Diciembre de 2011, expediente 633/09

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.505

EXPTE. N°: 633/09 SALA IX JUZGADO N° 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a 12 de diciembre de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados “AGRANATI HECTOR FABIAN C/ CITIBANK

N.A. Y OTROS S/ ACCIDENT0.E – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió la demanda incoada, se alzan las partes actora,

    codemandada Citytech S.A., codemandada Mapfre A.R.T. S.A., codemandada Citibank N.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 655/669; fs.

    6701/676; fs. 683/699 y fs. 696/701, respectivamente, mereciendo en todos los casos, réplica de sus contrarias a fs. 708/720; fs. 728/730,

    fs. 739/741 y fs. 742/748.

  2. La parte actora se agravia por el rechazo de los rubros “comisiones y premios”, “seguros de retiro La Estrella”, art. 132 bis,

    art. 2 de la ley 25.323, como así también por el salario utilizado como base del cálculo y el modo en que fueron distribuidas las costas. En relación con la acción por accidente, cuestiona la fórmula utilizada para el cálculo del monto de la indemnización y la tasa de interés aplicada al momento de practicar la fórmula indemnizatoria, al tiempo que recurre la indemnización por daño moral por entenderla exigua.

    Cuestiona la desestimación de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT. Se queja por la regulación de los honorarios propios por bajos y los restantes por elevados.

    Por su parte, la codemandada Citytech S.A. cuestiona la decisión –relativa a la acción por despido- en cuanto condenó a su parte a abonar las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Recurre también la procedencia de las horas extras. En lo que atañe a la acción por accidente, se agravia por considerar que no se ha demostrado la relación causal invocada como fundamento de la acción, al mismo tiempo que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y la procedencia del rubro reclamado en concepto de daño moral, que estima no acreditado. Por último, cuestiona la distribución de las costas.

    Mapfre Argentina A.R.T. S.A. se queja por la condena solidaria dispuesta contra su parte al insistir en la inexistencia de responsabilidad por no haber sido contratada por la empresa empleadora del actor. Subsidiariamente cuestiona el fallo en cuanto no ha sido fundada –según señala- la relación de causalidad que determinaría la procedencia de la acción en los términos del art. 1.074 del CC. Por ultimo, se agravia por la aplicación de intereses, al entender que no existió mora de su parte que justifique la imposición.

    Por su parte, Citibank N.A. cuestiona la condena decidida contra su parte en los términos del art. 30 de la LCT respecto de la acción por despido, al mismo tiempo que se agravia por la responsabilidad solidaria decidida por la acción fundada en la normativa Poder Judicial de la Nación civil. Recurre la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y las sumas diferidas a condena, en especial, la asignada al rubro “daño moral” por considerarla infundada. Finalmente, introduce un agravio en torno de la imposición de las costas.

  3. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer lugar la totalidad de los agravios vinculados con acción por despido. En esta inteligencia, habré de comenzar por los agravios vertidos por la parte actora y a su respecto, adelanto que por mi intermedio, no tendrán recepción favorable.

    En lo que respecta al primero de los agravios, esto es el rechazo de los rubros reclamados en concepto de “comisiones y premios adeudados”, advierto que el recurrente elabora su extensa argumentación recursiva pasando por alto los sólidos fundamentos esgrimidos por la sentenciante de grado para fundar la desestimación de este tópico.

    Digo ello pues, contrariamente con lo que se esboza en el memorial recursivo, del pronunciamiento apelado surgen debidamente valorados los testimonios ofrecidos a instancias de la parte actora, y ha sido, precisamente, lo que arroja dicha prueba testifical, lo que impide el progreso de la pretensión bajo análisis.

    En efecto, tal como se desprende del fallo en crisis,

    mediante adecuado razonamiento de la juzgadora, existe una contradicción insoslayable entre lo relatado por los testigos y la pretensión inicial en cuanto, en la demanda se adujo que, pese a haberse pactado una comisión de $ 24 por cada venta y de $ 50 al superar las 31 ventas, no le habrían sido abonadas, mientras que los testigos afirman que esa era la forma en que estaban constituidos los pagos salariales.

    En mérito a lo expuesto, no resulta acertada la apreciación de la recurrente tendiente a poner de relieve que la magistrado que me precedió no habría dado valor a lo testificado por los deponentes que se mencionan en el escrito recursivo, puesto que ha sido, precisamente y esto lo reitero, lo que se extrae de los testimonios, el principal sustento para resolver como lo hiciera.

    R. en que tal como se desprende del pronunciamiento de primera instancia, de lo declarado por los testigos no surge demostrada la existencia de la deuda denunciada en tal sentido, puesto que todos refirieron que el salario que percibían estaba compuesto por la suma fija, más las comisiones de $ 24 por venta y el premio de $ 50 al superar las 31 ventas, y fueron contestes en señalar que así se determinaba el importe del salario y que así les abonaban el sueldo, lo que impide colegir, a través de los testimonios referidos por la parte actora, la existencia de deuda en tal sentido.

    De acuerdo con ello, resulta ineficaz la fundamentación ensayada en el recurso, en tanto pretende poner de relieve que no se han valorado los testimonios, puesto que ha sido, precisamente, a través de ellos que se arribó a la conclusión objeto de agravio. Por otra parte,

    tampoco resulta cierto que se hubiere dado primacía al desconocimiento que, de la documentación acompañada, efectuara la demandada, puesto que Poder Judicial de la Nación esa circunstancia ha sido apuntada solo “a mayor abundamiento” lo que impide atender al agravio en los términos que ha sido expuesto.

    Si a todo lo dicho, se añade que además, la falta de individualización y detalle de las 1364 operaciones respecto de las cuales el actor señaló que se adeudan comisiones constituye un obstáculo más al progreso de la pretensión –tal como lo sostuvo con acierto la sentenciante que me precedió- y que de conformidad con lo que surge de las constancias de autos, la totalidad de los instrumentos aludidos han sido, además, desconocidos por la accionada y que el actor no ha arrimado prueba válida en este sentido para acreditar su autenticidad,

    no se advierten elementos que permitan viabilizar en esta instancia el reclamo articulado por el demandante en este sentido, circunstancia que,

    de conformidad con el análisis de la Sra. Juez “a quo”, el cual comparto, me llevan a concluir como se hiciera en la instancia de origen, en sentido adverso a la pretensión de la parte actora.

    Idéntica será mi consideración respecto de la queja formulada por la desestimación del rubro denominado desde la demanda como “Seguro de Retiro la Estrella”.

    Digo ello pues, tal como ha sido articulado el reclamo al inicio, el demandante pretende bajo este concepto, el reintegro de la suma que el empleador debe destinar a la Federación mencionada en concepto de aporte, y –como bien lo puntualiza la sentenciante de grado-

    el actor no se encuentra legitimado para accionar en tal sentido.

    Por otra parte, la introducción actual de obtener, de modo subsidiario, la reparación de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder al cobro de dicho Fondo por la inexistencia de aportes de la demandada, constituye un hecho innovativo introducido recién al apelar y, por lo tanto, en virtud de lo normado por el art.

    277 del CPCC, no puede ser tratado en esta instancia.

    En el mismo sentido habré de resolver la queja dirigida a cuestionar el rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. puesto que, más allá de lo señalado en el pronunciamiento en torno de la omisión del trabajador de dirigir intimación en tal sentido –que en si mismo constituye un obstáculo formal a la procedencia del tópico- no puede soslayarse que el argumento del rechazo de la pretensión no se limita a ello, sino que no se ha verificado el supuesto de hecho al que alude la norma para la procedencia de la sanción que, en su mérito, se pretende.

    Por otra parte y frente a la afirmación de la recurrente tendiente a señalar que la decisión arribada al respecto, constituye un exceso de rigor formal inadmisible, cabe recordar que no se trata de un rigorismo sino lisa y llanamente del cumplimiento de un recaudo de ley,

    respecto del cual no se ha introducido ningún planteo tendiente a justificar ni la omisión de cumplir la carga legal ni la validez de la normativa aludida, circunstancia que sella definitivamente la suerte de la cuestión en sentido adverso a la pretensión por resultar dogmática la queja y abstracto el planteo deducido al respecto.

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, encuentro atendible el agravio dirigido a cuestionar la suma que se difirió a condena en concepto de multa art. 2

    ley 25.323, por cuanto, a juzgar por las diferencias adeudadas en concepto de “integración del mes de despido + SAC: $ 1.017,85 y la diferencia por “indemnización sustitutiva de preaviso + SAC: $ 1.871,82,

    lo que totaliza $ 2.889,67, corresponde por este rubro, el 50% de dicho valor, que arroja un total de condena por el tópico de $ 1.444,83 y no de $ 508,92 como se admitió en origen. En consecuencia, sugiero modificar este segmento del reclamo y admitir el rubro por la suma antes aludida.

  4. Previo a continuar con los agravios de la parte actora,

    que se vinculan con la acción fundada en las normas del derecho civil,

    habré de continuar el análisis de los restantes recursos introducidos respecto del reclamo fundado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR