Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Diciembre de 2011, expediente 32.738/2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99981 SALA II

Expediente Nº 32.738/2008 (J.. Nº 44)

AUTOS: “DALLANORA, ROSA P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU

HIJO MENOR DE CHAGA, ESTEBAN FABIAN Y OTROS C/ TRANSPOR-

TES TRES FRONTERAS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12-12-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

tos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    574/579) que receptó el reclamo incoado, se alzan ambas codemandadas. Transpor-

    tes Tres Fronteras S.A. lo hace en los términos del recurso que luce a fs. 583/587 y CNA A.R.T. S.A. de conformidad con su presentación de fs. 588/594, sendos recur-

    so replicados a fs. 609/614 y fs. 602/608 respectivamente por la contraparte.

    A su vez, la perito contadora (fs. 581) cuestionó

    los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Creo conveniente reseñar los antecedentes de la cau-

    sa: El Sr. A.R. De Chaga, empleado de Transporte Tres Fronteras S.A.,

    falleció el 23-05-2006 como consecuencia de un accidente de trabajo. La Sra. R.D. –viuda- (por sí y en representación de su hijo menor E.F. De Chaga) y los hijos del causante G.M. De Chaga y S.L. De Chaga iniciaron las presentes actuaciones en procura del cobro de la reparación integral fundada en el derecho común. Sostuvieron que la firma Transportes Tres Fronteras S.A., dedicada al transporte público nacional e internacional, contrató al causante con la categoría de chofer quien, además, cumplía funciones de encargado de perso-

    nal y mecánico, percibiendo una remuneración mensual registrada de $800 más la suma de $900 percibida fuera de registro. Que en el momento en que se encontraba reparando la válvula del compresor de aire, y como consecuencia del mal estado del artefacto, se produjo la explosión del compresor provocando la muerte del Sr. De Chaga. Cuestionaron la constitucionalidad de varios artículos de la LRT.

    CNA A.R.T. S.A. denunció haber afrontando las pres-

    taciones sistémicas, solicitando el rechazo del reclamo de los accionantes.

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    Poder Judicial de la Nación La demandada Transporte Tres Fronteras S.A. negó la responsabilidad imputada por los accionantes y opuso defensa de excepción de pago y falta de legitimación activa.

    Ambas codemandadas negaron las condiciones y la mecánica del siniestro.

    En la sentencia de grado, el Dr. R.Á.B.-

    gueses consideró acreditada la dinámica del accidente tal como fuera relatada por los accionantes, y concluyó que tanto el exempleador –en los términos del 1.109 y 1.113

    del Código Civil- como CNA ART S.A. –en función del art. 1.074 del Código Civil y por haber omitió el control del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene-

    resultaron responsables por el infortunio fatal acaecido.

    Finalmente, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 in-

    1. 1 LRT, condenó a ambas codemandadas a abonar a los accionantes la suma de $610.000 en concepto de daños y perjuicios materiales.

    Transportes Tres Fronteras S.A. se agravia porque, a su en-

    tender, no se encontraría acreditada la dinámica del accidente dado que, a su criterio,

    el actor sólo prestaba tareas de chofer y ninguna función tenía que cumplir en el sec-

    tor donde se encontraba el compresor, al tiempo que critica otras cuestiones acceso-

    rias que serán oportunamente tratadas.

    A su turno la aseguradora codemandada cuestiona la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil, destacando la presunta in-

    existencia de nexo causal jurídicamente relevante entre los incumplimientos endil-

    gados en su carácter de aseguradora y el resultado dañoso, como así también el mon-

    to de condena.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios de la empresa de transportes.

    La demandada invocó, la contestar la acción, que el accionante se desempeñaba exclusivamente en calidad de chofer y, en relación al in-

    fortunio, señaló que se produjo por culpa de la víctima dado que la empresa no lo había destinado a cumplir otras tareas y el compresor se encontraba en perfecto esta-

    do de conservación.

    En su memoria, señala que no surge de ninguna prueba rendida en la causa que el accionante estuviera manipulando un compresor de aire ni que con motivo de su explosión hubiera sido despedido desde la coercería que con-

    tenía el compresor hasta la fosa contigua tal como afirmara el sentenciante. Destaca que de los recibos y del exhorto de fs. 488 surge que el causante revestía únicamen-

    te la categoría de chofer.

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    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, pese al esfuerzo argumental desplegado por la demandada, del propio escrito recursivo surge reconocido que el testigo A.-

    liano R.Á. dijo que el Sr. De Chaga se llevó el día del accidente el com-

    presor del taller del declarante a la empresa demandada y al querer activarlo no le puso el automático de corte y se pasó de revoluciones hasta que explotó (fs. 25 del exhorto glosado a fs. 488).

    Además, la recurrente no controvierte las declaracio-

    nes de los testigos Santa Cruz y R.F. (fs. 23 y 24 respectivamente del exhorto) quienes declararon que las tareas de mantenimiento se hacían en el playón de la demandada donde se produjo el fatal accidente.

    Por otra parte, de las declaraciones de Santa Cruz,

    F. y Á. (terceros que no laboraban para la demandada) surge que era habi-

    tual el uso del playón de la demandada para efectuar reparaciones menores y que la empresa no tenía mecánicos en el playón (Santa Cruz y F., pese a que contaba con un taller en dicho predio (fs. 5 del de la causa que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 1 Sec. 2 de El Dorado, Provincia de Misiones). Por otra parte llega firme a esta alzada que el comprensor que produjo la explosión era de propiedad de la demandada.

    En lo que respecta a la calidad de chofer, exclusiva pa-

    ra la demandada según surgiría de los recibos de haberes, señalo que, a mi modo de ver, la categoría allí consignada no constituye prueba suficiente para determinar la totalidad de las tareas llevadas a cabo por el causante a favor de la demandada.

    Al respecto me parece oportuno recordar que en el ámbito del Derecho del Trabajo rige con vigor el principio de primacía de la reali-

    dad, al que el maestro P.R. (Los Principios del Derecho del Trabajo, Edi-

    torial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) definió diciendo que "el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocu-

    rre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" y ello es así pues el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, To-

    mo I, p. 383).

    A mi modo de ver, este dogma del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de las formalidades apuntadas. En rigor, la categor-

    ía que surge de los recibos no resulta determinante a los fines de establecer las ver-

    daderas y efectivas funciones cumplidas por el causante en su desempeño para la demandada máxime teniendo en cuenta los extremos acreditados (taller, reparacio-

    nes, ausencia de mecánicos para llevar a cabo las tareas, e intervención del actor en arreglos de las unidades). Empero, aún con prescindencia de ello, destaco que la de-

    Expte. N° 35.738/2007

    Poder Judicial de la Nación mandada no invocó que el causante hubiera transgredido expresas instrucciones da-

    das por la empresa relativas a la prohibición de utilizar el compresor y, esencialmen-

    te, de no reparar las unidades de la empresa ni invocó, al contestar la acción, que el trabajador se encontrara reparando algo de su propiedad o ajeno a la empresa.

    Las restantes manifestaciones del recurrente aparecen como dogmáticas y carentes de sustento fáctico, por lo que no constituyen la crítica con-

    creta y razonada de los fundamentos del fallo que exige la buena técnica recursiva y el texto del art. 116 LO.

    Por ello, y dado que la accionada no acreditó que el mortal ac-

    cidente hubiera ocurrido por causas ajenas a su actividad, ni demostró la culpa de la víctima en el trágico suceso, ni que la cosa (compresor) hubiera sido usada contra su voluntad expresa o presunta, propicio la confirmación del decisorio de grado, resul-

    tando inconducente evaluar el estado del compresor en la medida en que el accidente se produjo por la intervención de una cosa riesgosa de propiedad de la demandada.

    En consecuencia, propicio desestimar los agravios 1 a 4.

  4. La solución que dejo propuesta para dar tratamiento a las cuestiones precedentes, conducen al rechazo del quinto agravio que pretende se haga lugar a la excepción de pago total sobre la base del cumplimiento de las presta-

    ciones de ley a cargo de la ART, toda vez que lo que se persigue en la especie es la reparación integral del daño sobreviniente con sustento en el derecho común. Por otro lado, el argumento relativo a que la percepción de sumas dinerarias mediante el régimen especial de reparación impide la acción por reparación integral deberá ser rechazada in limine, por cuanto ello importaría convalidar la renuncia de derechos a partir de una incorrecta y forzada interpretación, máxime teniendo en cuenta que se trata de dos regímenes diferenciados que no se contraponen, cuestión, por otra parte,

    zanjada por la Corte Suprema (ver fallo “Cachambi”).

  5. En lo que respecta al reclamo incoado por las Sras.

    G.M. De Chaga y S.L. de Chaga, considero que asiste parcial razón al recurrente por cuanto estas accionantes, mayores de edad al momento del fatal suceso, no cuestionaron la inconstitucionalidad del art. 18 de la L.R.T. ni acre-

    ...

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