Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 28 de Diciembre de 2011, expediente 8.178/10

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil once, estando reunidas las Dras. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara. Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “L.J.A. c/ firma ‘Scatolaro Hermanos Sociedad de Hecho’ p/ laboral” Expte.

N° 8178/10 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE

ANDREAU DIJO:

Considerando:

1- Que contra la sentencia del juez aquo obrante a fs.245/248 que resuelve hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. J.A.L.,

condenar a la empresa demandada al pago de la suma de pesos trece mil USO OFICIAL

trescientos noventa con setenta y dos centavos ($13.390,72) en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas y disolución del vínculo laboral por disminución total y permanente de su capacidad laborativa, imponer las costas a la firma accionada, declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art.71 de la Ley 22.248 y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, la firma Scatolaro Hermanos Sociedad Anónima –

fs.254/257vta.- y la parte actora –fs.259 y vta.- interponen recurso de apelación, los que son concedidos en relación y con efecto suspensivo –

fs.260-.

2- Recurso de la empleadora –fs.254/257vta.-:

La patronal disiente con la aplicación e interpretación que del art.71 de la Ley 22.248 efectúa el juez aquo.

En este sentido manifiesta que en el caso de autos el actor ha optado por rescindir el contrato de trabajo como consecuencia de su incapacidad laborativa, e iniciar los trámite jubilatorios, circunstancia que contraviene lo expresamente previsto en el art.71 del ordenamiento que regula la actividad agraria, ya que la norma sólo habilita el uso de dicha facultad al empleador.

Asimismo se agravia que el sentenciante no haya considerado los hechos sucedidos y probados y sin declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art.71 del RNTA hace extensivo al caso de autos.

Relata que la situación planteada esta regida por los artículos 47, 52,

66 y 72 del mismo cuerpo legal de los cuales se infiere que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes si ello resultare del comportamiento inequívoco de ella.

También cuestiona el acogimiento del rubro vacaciones no gozadas, ya que no fundamenta ni analiza los argumentos expuestos por su parte sobre su improcedencia. Al respecto afirma, que el actor no tiene derecho a percibir indemnización por vacaciones por cuanto ello solo es factible para el caso que hubiera vuelto a trabajar, y que el actor no hizo uso de ellas debido a la licencia por enfermedad, por ende no son compensables en dinero.

Alega que el juez a quo omitiendo fundamentar su decisión ha prescindido de la aplicación del régimen especial que regula el trabajo agrario, recurriendo a principios de derecho laboral.

Por último formula reserva del Caso Federal.

3- Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta –fs.267/272-

argumentando que el planteo formulado por la empleadora debe rechazarse por insuficiencia técnica, ya que la expresión de agravios no contiene una adecuada fundamentación; que insiste en argumentos esgrimidos en presentaciones anteriores los cuales fueron analizados y rebatidos por el sentenciante.

Agrega que la accionada confunde el hecho de la solicitud de las certificaciones de Servicios y Remuneraciones con rescisión del contrato y encuadra el caso en la norma del art.72 del RNTA, lo cual es jurídicamente insostenible pues la jubilación a tramitar era por invalidez no la ordinaria.

Comenta que se planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicha norma en tanto condiciona la exigibilidad del instituto en el supuesto de que la incapacidad fuere total y permanente, a que la extinción del contrato sea dispuesta por el...

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