Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Diciembre de 2011, expediente 46.255

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CNº 46.255 “B.R.,

F.J. s/ procesamiento y embargo”.

Juzgado nº 4 – Secretaría nº 8

Expte.: 2.327/2009/2

Reg.: 1538

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 12/15 por el Dr. G.K., titular de la Defensoría Oficial en lo Criminal y USO OFICIAL

    Correccional Federal nº 2, contra la resolución de fs. 1/10 dictada por el Dr.

    A.L. con fecha 17 de agosto de 2011, en cuanto dispuso dictar el procesamiento de F.J.B.R. por haberlo encontrado prima facie autor penalmente responsable del hecho que calificó como constitutivo de los delitos previstos en los artículos 72 bis inc. d) de la ley 11.723 y 31 inc. d) de la ley 22.362, en concurso ideal; y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos pesos ($600) -arts. 306 y 518 cctes. del C.P.P.N.-.

    Se le imputa a B.R. el haber ofrecido para su venta, en un puesto ambulante en la avenida S.J. frente al 1981, ciento tres (103)

    CD’s de carácter apócrifo. Esta conducta tuvo lugar el día 13 de febrero de 2009, ocasión en que fue detenido (cfr. fs 1/13 vta.).

  2. Para fundar la aplicación al caso del art. 31, inc. d) de la ley 22.362, el a quo expresó su desacuerdo con el criterio que viene sosteniendo este Tribunal, en ambas S., al sostener que la calidad burda de la mercadería en nada modifica la punibilidad de la conducta.

    En este sentido, consideró que la Ley de Marcas protege tanto al consumidor como al industrial y que no es necesaria la afectación conjunta de ambos intereses tal como interpreta que ha exigido este Tribunal para tener por configurada la infracción marcaria.

    Así el juez consideró que: “Sin embargo, y aún por su reiteración es concluyente la jurisprudencia –aunque no tenga fuerza de plenario-, cierto es que no resulta una valla insuperable pues la independencia de los magistrados,

    por un lado, y la interpretación de la ley como función propia de los jueces, por otro, me habilita a exponer mi opinión teniendo en cuenta estos últimos y nuevos argumentos e incorporando otros nuevos y diferentes.”.

    En cuanto a la aplicación del tipo de la ley de Propiedad Intelectual, argumentó que no era necesario verificar la registración de las obras en orden a la aplicación de la Convención de Berna en relación con las obras extranjeras y al principio de igualdad, en lo concerniente a las obras nacionales.

    Por lo demás, consideró que las obras se encuentran protegidas desde su propia confección.

    Por otra parte, estimó que en función del acuerdo firmado entre la CAPIF y la Comisión Directiva de la Unión Argentina de Videoeditores y sus compañías miembro, los productos comercializados con las marcas involucradas por ambas en ninguna circunstancia serían producidas en soportes regrabables.

    En consecuencia, todo aquel material puesto en el mercado de obras musicales o películas que aludieren a esas marcas y que fuesen discos compactos o DVD’s regrabables debían considerarse copias ilícitas.

    La defensa se agravió por entender que no se encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal de la ley 22.362, en virtud de que la baja calidad de los elementos secuestrados impidió que existiese la confusión exigida por esa ley. Asimismo, sostuvo que no se podría hablar de una infracción a la ley 11.723, toda vez que el consumidor que hubiese adquirido los productos en las circunstancias en que el imputado los ofrecía, habría buscado comprar esos elementos y no los originales.

  3. Infracción a la ley 22.362

    Cabe adelantar que esta S. revocará la decisión apelada, por entender que no se ha configurado la infracción normativa afirmada por el a quo en su resolución de fecha 17 de agosto de 2011.

    En supuestos semejantes a los del presente caso, esta S. ha reparado en las particularidades de conductas caracterizadas por su tosquedad y mínima trascendencia para evaluar su tipicidad a la luz de las figuras penales Poder Judicial de la Nación previstas en la ley 22.362, en necesaria conjunción con el principio de lesividad,

    de raigambre constitucional.

    En este sentido, hemos sostenido que la ley tiende a proteger dos intereses: “…el del...

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