Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2011, expediente 29.580/2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19330 EXPTE. Nº: 29580/2009 (28.467)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: "BRACALI IRINA ANDREA Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA

S.A.” S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 28/12/2011

El D.E.R.B., dijo:

El Sr. Juez de grado, luego de declarar la inconstitucionalidad del art.

103 bis inc. c) de la LCT, admitió el reclamo de los actores que perseguía el pago de las diferencias salariales derivadas del carácter remuneratorio otorgado en la demanda a los vales alimentarios. Sin embargo, desestimó igual planteo respecto de las asignaciones de pago mensual en dinero en efectivo establecidas convencionalmente por medio de “actas acuerdo” pues consideró que fueron otorgadas a favor de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva por acuerdos homologados por el Ministerio de Trabajo y la parte actora omitió atacar jurídicamente aquella homologación, con lo cual,

según argumentó, no resulta posible modificar, so pretexto de interpretación, los alcances de la norma convencional colectiva.

Tal decisión motivó los agravios de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 165/173 (actora) y 174/76 (demandada), ambos debidamente replicados por sus contrapartes.

Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término los agravios esbozados por la demandada.

En cuanto al segmento del memorial recursivo referido al carácter remuneratorio otorgado en el fallo de grado a las sumas percibidas por los actores bajo la modalidad de “vales alimentarios” o “tickets canasta”, la discusión no amerita un mayor debate después de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “P., A.R. c/ Disco S.A. s/recurso de hecho” (P. 1911.XLII,

del 1/9/09), en orden a “Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:

retribución justa

, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”…En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 6 y 7), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5

inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1º.d)….” (Cons. 3º), y de “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control- pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal…” (Cons. 4º), al aludir a los arts. 6 y 7 del PIDESC, explicó que “el primer precepto dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo…y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como “salario” o “remuneración” la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión,

entrañó para el actor, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo. Llamar a dichos vales, en el caso, “beneficios sociales”,

prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas

; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último;

introducir un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de éstas, el empleador traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido” (Piccirilli c/

Estado Nacional”, Fallos: 312:296, 300, asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).

Agregó, posteriormente, que “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto,

el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual,

autorice a diferenciar la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las Poder Judicial de la Nación alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo “ropaje” (Cons. 5to). Que por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1º del Convenio nº 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia de los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio nº 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del “Estudio general sobre protección del salario”, de 2.003, en cuanto a que el art. 1º del citado convenio, si bien “no tiene el propósito de elaborar un modelo vinculante de definición del término salario, si tiene como objeto “garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR