Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Diciembre de 2011, expediente 36.104/2007

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63571 16-12-11

SALA VI

EXPEDIENTE NRO. 36.104/2007 JUZGADO Nº 7

AUTOS: ”ERDFEHLER MARIANA RAQUEL C/ ASOCIACION FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA HOSPITAL FRANCES Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo deducido viene apelada por la codemandadas Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia,

Provincia Servicios de Salud S.A. y el Grupo Bapro S.A. a tenor de los memoriales de fs. 761/763, fs. 765/773, fs. 773/777, que merecieron respectivas réplicas.

En primer lugar, trataré el agravio vertido por el síndico de la demandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, quien se queja porque el Juez “a quo” consideró ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse despedida, con fundamento en el silencio guardado por la empleadora frente a las intimaciones a abonar los salarios adeudados.

En mi opinión, la presentación en estudio no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada en los términos del art. 116

LO, encontrando en los propios argumentos vertidos en el escrito en análisis el fundamento para su desestimación.

En efecto, surge reconocido que la demandada omitió abonar en tiempo los salarios correspondientes, la situación económica y financiera que atravesaba la empresa resulta inoponible al trabajador, por lo que más allá de la gravedad que pudiera revestir la misma, no constituye un argumento válido que la libere de cumplir con su obligación de abonar los salarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 de la LCT.

Tampoco tendrá favorable recepción la queja esgrimida en relación con la procedencia de las horas extras en tanto estimo que no constituye agravio de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la LO.

En efecto, el apelante se limita a disentir con lo resuelto pero no efectúa un análisis razonado y crítico de la sentencia recurrida; y el recurrente no aporta elementos objetivos basados en la prueba que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto; no se hace cargo de los argumentos vertidos por la magistrado de grado respecto que los testimonios rendidos en autos coinciden en líneas generales con el rango horario denunciado por la actora siendo sus dichos verosímiles y objetivos, y en ese sentido no especifica cuáles serían las contradicciones, imprecisiones en que habrían incurrido los testigos.

Asimismo, no merecerá favorable recepción la queja respecto de la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.

En ese sentido, estimo que la presentación en el punto no resulta agravios en los términos del art. 116 de la LO, ya que el recurrente se limita a manifestar disconformidad con lo decidido expresando pero sin puntualizar de qué constancia de autos surge que se efectuaron los aportes...

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