Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Diciembre de 2011, expediente 4.580/2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17515

EXPEDIENTE Nº 4580/2009 SALA IX JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2011

para dictar sentencia en los autos caratulados: “RAYAN

CRISTIAN RENE C/ INC S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 431/446vta. y fs. 449/451vta.,

respectivamente.

La parte actora contestó agravios a fs. 452-

I/463 y la demandada lo hizo a fs. 464/466.

Asimismo, el perito contador se queja a fs.

448 por la regulación de honorarios.

II. En primer término y por razones de orden metodológico, trataré el recurso de la parte demandada, quien se queja porque se desestimó la consignación por ella interpuesta, por la procedencia de la multa estipulada por el art. 2 de la ley 25.323 y del rubro bonus correspondiente al 1er y 2do. semestre de 2008, por los períodos por los cuales correrán los intereses, por la forma en que se impusieron las costas y por altos los honorarios regulados en autos.

Al respecto, observo que las constancias obrantes en autos y extremos que llegan firmes a esta Alzada dan cuenta de las especiales circunstancias que rodearon el despido del actor, la forma en que se le comunicara el distracto con fecha 12/11/08 y el inicio y clausura del reclamo ante el Seclo el 18/11/08 y 3/12/08 (ver fs. 2).

Pues bien, en ocasión de iniciar el requerimiento ante el Seclo el accionante ya puso de resalto la índole de su pretensión, los rubros (indemnizatorios,

salariales y diferencias de salarios) reclamados, así como el pedido de certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. y formulario N.. 649; y de tal forma fue asentado –el 3/12/08-

en el instrumento que pone fin a la instancia previa de conciliación y que habilita la vía judicial a tenor de lo estipulado en el art. 65 inc. 7 de la ley 18.345 (ver fs. 2).

Por tanto, más allá del lapso corrido durante el intercambio telegráfico cursado entre las partes (noviembre de 2008 a enero de 2009, lo cierto es que ya a partir del 3/12/08 el actor tenía expedita la vía judicial y,

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en consecuencia, la demandada anoticiada de dicha circunstancia la alternativa de consignar judicialmente lo adeudado en los términos de lo dispuesto por el art. 756

Código Civil. Conducta que no asumió sino hasta el 8/5/09

fecha en que inició la demanda judicial por consignación (ver fs. 119 vta.), es decir, 5 meses después de finalizado el trámite ante el Seclo iniciado por el actor, 4 meses después de cerrado el intercambio telegráfico y más de 2 meses desde que el actor iniciara su demanda judicial. Agréguese que las sumas consignadas recién fueron depositadas con fecha 20/5/09

(ver boleta de depósito de fs. 53-I).

Todo ello pone de resalto la extemporaneidad de la consignación efectuada, tal como lo declarara la Sra.

Juez de la instancia anterior. Por lo que en este aspecto corresponde sea confirmada la resolución apelada.

En cuanto al rubro art. 2 de la ley 25.323

observo que las razones esgrimidas anteriormente con respecto a la extemporaneidad de la consignación, sumado a que R. reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto a tenor del telegrama de fecha 17/11/08 (ver fs.

295 y 305) y las sumas que la accionada consideraba adeudar recién fueron depositadas con fecha 20/5/09 (ver fs. 53-I),

habiendo tenido que transitar el actor previamente por la instancia administrativa obligatoria e iniciado la presente causa con fecha 27/2/09 (ver fs. 30vta.), deviene procedente el agravamiento de marras, tal como se resolviera en la sentencia apelada.

Con relación al rubro bonus 1er. y 2do.

semestre de 2008, nótese que la queja gira exclusivamente en torno a si el cobro de tal concepto estaba sujeto a la evaluación del rendimiento o cumplimiento de objetivos y se apoya tal extremo en los dichos del testigo P..

Sobre este punto, cabe observar que los dichos del testigo Potasman (superior jerárquico del actor)

respecto a la evaluación de desempeño argüida por la demandada, sin que se invoque algún otro elemento objetivo que de cuenta de dichas evaluaciones, no logra conmover las conclusiones a las que arribó la sentenciante de grado con relación a que la única condición para que sea liquidado el bonus era el desempeño del cargo que detentaba el actor,

conclusión ésta basada en los dichos de los deponentes Llanos Pol y Cartasegna (ver fs. 306 y fs. 376/377) y en la descripción realizada por el último de los mencionados de la forma en que se liquidaba el rubro. Agréguese que la PODER JUDICIAL DE LA NACION

recurrente ni siquiera menciona estos testigos y no intenta en forma alguna desvirtuar en el escrito recursivo la entidad suasoria de ellos, ni tampoco las conclusiones que de la ponderación de estas testimoniales deriva la juez de grado.

Todo lo cual sella la suerte de este agravio por no cumplir con las exigencias del art. 116 L.O.

En cuanto a la fecha a partir de la cual cabe computar los intereses estipulados por la a quo, comparto el criterio que adoptara esta S. en un caso de aristas similares al presente al señalar que “…resulta insoslayable que el plazo transcurrido entre que se originaran los créditos derivados del despido sin causa y el pago bajo la modalidad de consignación judicial de los mismos que efectuara la empleadora a través de las presentes actuaciones -que de acuerdo a las consideraciones preliminares cabe valorar como entrega a cuenta, de conformidad con los términos del art. 260 de la L.C.T.-

devengó a favor de la trabajadora las acreencias por mora que se contemplan como un mecanismo automático en el art.

137 de la L.C.T. … a tales efectos carece de incidencia la falta de voluntad del acreedor de recibir el pago, ya que precisamente es uno de los presupuestos que habilitan a recurrir al pago por consignación como forma de cancelación de las obligaciones, sin que tal circunstancia exima al deudor de la necesidad de efectuar el depósito completo de la obligación como condición para su procedencia (conf.

arts. 756, 757.1 y 758 del Código Civil)...” (Sent. D..

N.. 15.134, del Registro de esta S., del 31/10/08, en autos “A.O.F. S.A. Atención Odontológica Federal c/ A.P.T. s/consignación”).

Por ello, toda vez que en los reclamos por cobro de créditos laborales los intereses corren desde la mora hasta el efectivo pago, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y los efectos asignados a la suma consignada, cabe establecer que los intereses se devengarán desde que cada suma fue debida y hasta el momento en que se depositó el monto consignado a favor del actor (20/05/09, ver fs. 53-I), ya que la deudora recién puso a disposición en esa fecha las sumas que entendía adeudar (y no en la que pretende en su escrito recursivo), pues tampoco puede hacerse recaer sobre la parte los efectos derivados de la tramitación de la causa hasta que se ordenó la libranza a favor de R.. A las sumas que arroje dicho cálculo deberá

descontarse –como dispuso la juez de grado- el monto PODER JUDICIAL DE LA NACION

consignado y a la suma restante calcularle intereses hasta el efectivo pago (ver pautas del pronunciamiento de la instancia anterior, ver fs. 424vta. y pto. 1 de la resolutiva de fs. 425/vta.).

En definitiva, propicio se desestimen los agravios vertidos por la demandada, a excepción de lo expresado precedentemente con relación de la fechas a computar para el cálculo de los intereses.

III. El recurso interpuesto por la parte actora gira en torno al rechazo de: 1) las diferencias salariales reclamadas y su incidencia en los rubros indemnizatorios diferidos a condena y la sanción estipulada por el art. 1 de la ley 25.323, 2) la multa establecida por el art. 9 de la ley 25.013, 3) la multa estipulada por el art. 80 L.C.T., 4) los salarios correspondientes al mes de octubre del año del despido y 5) la imposición de costas.

En cuanto al primero de los agravios cabe observar que llega firme a esta instancia que el actor se encontraba registrado como J. de Control y que percibía una remuneración inferior a la de otros dependientes que detentaban idéntico cargo (ver pronunciamiento de grado en especial fs. 421).

Por otra parte, si bien el actor invoca que al igual que sus compañeros A., P. y C. realizaba tareas correspondientes a Controlador de Gestión,

lo cierto es que todos ellos se encontraban registrados como Jefes de Control (según también llega firme a esta alzada).

Ahora bien, sostiene que su remuneración era inferior a la de tales compañeros, quienes realizaban idénticas tareas que él y en igual sector y lugar físico.

Al respecto, señalo que el principio “igual remuneración por igual tarea”, consagrado en el art. 14 Bis C.N., también tiene especial reconocimiento en la normativa internacional, tal el caso del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, del art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Convenio Nro. 100 de la O.I.T., el Convenio Nro. 111 de la O.I.T.; entre otras disposiciones.

Cabe recordar que, no obstante las múltiples disposiciones de diferente rango (constitucional,

internacional y legal) que tutelan a la persona humana frente a los actos o conductas discriminatorias y que a esta altura resulta innecesario enumerar, lo cierto es que la protección PODER JUDICIAL DE LA NACION

de un elemento esencial en el contrato de trabajo, cual es la remuneración, tiene tal entidad que ha sido de los primeros supuestos a los que se les ha dado una específica tutela frente a tan repudiables prácticas. Ello que no es casual si se tiene en cuenta que -además de tratarse de un elemento esencial del sinalagma laboral- constituye uno de los aspectos más sensibles de la relación, por el carácter alimentario del salario y por las múltiples proyecciones que una práctica discriminatoria a su respecto puede traer aparejada.

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