Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Diciembre de 2011, expediente 31.716/08

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.514

EXPTE.Nº 31.716/08 - SALA IX – JUZGADO Nº 17

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de diciembre de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “SANCHEZ, W.J.C.S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de primera instancia, mediante la cual se hizo lugar a la demanda sólo contra C.S.A., es apelada por el actor según los términos que vierte a fs.

578/580, que fueron replicados a fs. 586/587 sólo por la codemandada M.H.S.A.

A fs. 578 el letrado del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos; en tanto que a fs. 611 la síndica de Calembel S.A. recurre todos los emolumentos por ponderarlos elevados.

II – En lo que atañe al disenso que expone la demandante, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

En primer lugar, porque en relación con la fecha de ingreso, los argumentos que expone resultan insuficientes para admitir la que pretende la recurrente, pues como bien se destacó en el fallo anterior ésta reconoció la documental de fs. 66/67, en la cual consignó de su puño y letra haber laborado para C.R. y Casino Buenos Aires Restaurante el período marzo de 2001 a setiembre de 2002 y octubre de 2002 a abril de 2003, respectivamente (cfr. fs.

223), lo cual debilita la crítica (cf. art. 116, L.O.).

No empece a ello la circunstancia de que C.R. desconociera el vínculo (cfr. fs. 304/305) -pues ello resultaría materia de controversia con la actora-, dado que aquella admisión de la demandante, sin reparo alguno en la demanda –como las aclaraciones que ahora introduce acerca de una supuesta prestación coetánea-, impide admitir que prestó labores para C.S.A. desde el invocado 20 de agosto de 2002 (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Por ello, coincido con la magistrada que el ingreso a las órdenes de C.S.A. ocurrió en abril de 2003,

atento la ausencia de mejores elementos que rebatan su registro.

En segundo lugar, estimo que tampoco le asiste razón a la apelante al pretender que se extienda la responsabilidad a Renault Argentina S.A., dado que del informe brindado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge expresamente que la habilitación del local de Av. F.A. n º 3301/3399 –con las unidades funcionales allí especificadas- fue otorgada a C.S.A.

únicamente, sin que al respecto se hubiera impugnado tal informe en la etapa oportuna y, por ende, este aspecto de la queja ha quedado debilitado (cfr. art. 116, L.O.).

Sin perjuicio de ello, considero que los restantes argumentos que vierte para sustentar su pretensión de condena a aquella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR