Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Diciembre de 2011, expediente 24.815/2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63555 14-12-11

SALA VI

EXPEDIENTE N° 24.815/2009 JUZGADO Nº 20

AUTOS: “BLANCO RAMON ORLANDO C/ GRUPO ESTRELLA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 401/413, interpusieran la parte actora y la codemandada “Grupo Estrella S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    418/426vta. y 433/437, respectivamente.

  2. “Grupo Estrella S.A.” se agravia porque la magistrada “a quo” declaró la inconstitucionalidad del inc. 1° del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto exime a los empleadores de responsabilidad civil que no sea la derivada de su propio dolo y, en consecuencia, la consideró responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. Manifiesta su disconformidad con aquella decisión y señala que no existen USO OFICIAL

    motivos que la justifiquen.

    Las manifestaciones efectuadas por el apelante en el memorial recursivo no logran en modo alguno modificar las argumentaciones en las que la sentenciante funda su decisión.

    En oportunidad de expedirme en casos similares al sub examine, he declarado la inconstitucionalidad de dicha normativa por considerar que restringir la posibilidad de resarcimiento en supuestos previstos por el art. 1113 del Código Civil,

    cuando el damnificado es un trabajador, violenta los principios constitucionales de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los tratados de derechos humanos que forman el bloque constitucional federal y a los que alude el art. 75 inc. 22 C.N.

    Por lo demás, este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores –casos estos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006 y “Llosco,

    Raùl c/ Irmi S.A.” sentencia del día 12 de junio de 2007)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el reclamante en el presente caso.

    Por ello, y teniendo en cuenta que llega firme la existencia de un daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa respecto de la cual el demandado es guardián, que la misma esté vinculada causalmente con el perjuicio y que, además,

    no existe a favor del accionado alguna causal de exoneración de responsabilidad (art. 1113, Código Civil), corresponde confirmar la condena en cuestión.

    Los agravios referidos al monto diferido a condena y a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo lo trataré conjuntamente con los agravios de la accionante.

  3. Ambas partes cuestionan el monto de condena. La queja de la parte demandada sobre la cuestión incurre en deserción ya que no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O., sino que se limitan a manifestar su disconformidad por considerarla exigua. La parte actora, en cambio, cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada por la magistrada “a quo”. Manifiesta que se aplica incorrectamente la causalidad jurídica, reduciendo drástica e injustificadamente el porcentaje de incapacidad a indemnizar al omitir las patologías columnarias; señala que no se contempla la incapacidad psicológica ni un porcentaje como vinculándote, apartándose de este modo sin fundamentación del dictamen médico.

    Le asiste razón parcialmente a la accionante.

    Me explico. El perito médico, cuyo dictamen obra a fs. 347/353, informa que “…el actor presenta limitación de la movilidad de su columna cervical y lumbalgia y en el estudio radiográfico se evidencian artrosis cervical y a nivel lumbar espondilolistesis y lisis. La artrosis cervical que no se relaciona con su actividad laboral le determinan una incapacidad parcial y permanente del 4% y la lumbalgia con lisis y listesis le determina una incapacidad de 6% pero dada su relación de concausalidad (lisis y listesis con esfuerzo laboral) dicha incapacidad es de 50% de la determinada es decir 3%”…”. A su vez, “…del examen físico y el ecodoppler realizado surgen várices primitivas de grado I y II que pueden relacionarse con una estancia de pie prolongada y grandes esfuerzos que lo incapacitan en un 2% de acuerdo con el...

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