Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Septiembre de 2011, expediente 11.449

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

CAUSA NRO. 11.449 – SALA IV-

CAINZOS, S.H. s/ casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.669 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 759/799 y fs. 813/818 vta. de la presente causa N..

11.449 del Registro de esta Sala, caratulada: “CAINZOS, S.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de esta ciudad, en la causa nro. 3191 de su Registro, resolvió, con fecha 13 de agosto de 2009, “

  2. CONDENAR a S.H.C., de las demás condiciones personales consignada, por ser autor del delito de homicidio culposo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR CINCO AÑOS y costas (artículos 26,

    29, inciso 3°, 45 y 84 del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    […]

  3. DIFERIR LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS

    PROFESIONALES DE LOS LETRADOS DE LA QUERELLA, DOCTORES

    A.C.V.A. y H.L.B., y de los defensores, doctores E.L.E.Y. y M.E., por su actuación en esta causa, hasta tanto cumplan con las obligaciones provisionales e impositivas vigentes…” (confr. fs. 712/712 vta).

  4. Que contra el punto

  5. de dicho pronunciamiento, los abogados defensores de S.H.C., doctores J.M.O. y A.T., interpusieron recurso de casación (fs. 759/799), el que fue concedido a fs. 803 y mantenido a fs. 829.

  6. Que los recurrentes solicitan la nulidad de la resolución impugnada -en base a ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación-, por entender que el a quo aplicó

    erróneamente los artículos 45 y 84 del Código Penal y transgredió las previsiones establecidas en los artículos 3, 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N..

    En primer lugar, señalan que el núcleo de la investigación debió

    versar por intentar reproducir históricamente con qué cuadro se encontró

    S.H.C. cuando aquél 28 de noviembre de 2003, a las 22

    horas, arribó al domicilio de J.C.G. y no, como se ocupó de probar el tribunal, acerca de cuál fue la causa del fallecimiento del supra mencionado y el tiempo de evolución de esa dolencia. Pues, entienden los quejosos que el objeto del proceso no era establecer si G. estaba infartando cuando C. los visitó, sino de averiguar si este último pudo darse cuenta de esa circunstancia en ese momento y en las condiciones en que se desarrolló la consulta.

    Remarcan que el representante del Ministerio Público Fiscal tuvo en claro el eje o núcleo de las presentes actuaciones -del cual el tribunal de juicio se apartó- al preguntarle concretamente al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional si el diagnóstico y tratamiento dado por Cainzos al luego fallecido J.C.G., fue el adecuado teniendo en cuenta la afección que presentaba el paciente en ese momento.

    Asimismo, considera la defensa que la siguiente conclusión expresada por el perito oficial, Dr. Cohen, en el peritaje obrante a fs. 97/98,

    debió admitirse como «baremo»: “respecto de informar si al momento de concurrir en auxilio el médico de SAME, ya presentaba el paciente síntomas que posteriormente provocaron su muerte, ratifico lo expresado a fojas 83,

    donde el tratamiento implementado ha sido el adecuado para el diagnóstico presuntivo de gastro-entero-colitis por probable intoxicación alimentaria” -

    confr. fs. 774-.

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    Secretaria de Cámara Luego de citar los análisis realizados por los peritos médicos oficiales, incluso de la perito de parte, Dra. M.P., -en los que se concluyó que en base a la patología manifestada tanto por el fallecido como por su familia sólo podía arribarse al diagnóstico emitido por el imputado-,

    explicaron que ante un simple dolor torácico no se alcanza un diagnóstico de infarto o una dolencia cardíaca, como erróneamente entiende el tribunal,

    lo que implica haber soslayado las categóricas conclusiones a las que arribaron los médicos por escrito y en sus declaraciones testimoniales.

    En este entendimiento, resaltan que los médicos fueron claros en distinguir el dolor torácico del dolor precordial, puesta esta aclaración resulta clave para explicar porqué ante náuseas y vómitos no correspondía inicialmente diagnosticar un problema cardíaco.

    Así, “si los especialistas del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional arriban a la conclusión de que en el momento en que intervino Cainzos en la atención de J.C.G. éste no presentaba síntoma alguno compatible con el diagnóstico de una cardiopatía, entonces no puede exigírsele a nuestro defendido que haya tenido que advertirla.

    Más, cuando los propios peritos oficiales señalan que en consecuencia la atención brindada por C. fue la adecuada para el tipo de dolencia que presentaba el paciente…” -confr. fs. 776 vta.-.

    En consecuencia, expresan los impugnantes que para establecer si el comportamiento del condenado fue adecuado, debió evaluarse lo que habría hecho el médico frente a la información recibida en el momento de la atención. Es decir, que el médico tiene que diagnosticar en ese momento con la información que se le presenta, por lo que el tribunal que revisa ese comportamiento médico deberá llevar a cabo el análisis despojándose de ka perspectiva que le da su conocimiento del desenlace (muerte) y de sus causas, como así también debe tener especial cuidado en la versión brindada por los familiares de la víctima. “Esto es evidente que no lo pudo lograr el Tribunal en el momento de dictar sentencia en la presente causa. Por el contrario, valoró sólo aquella información obtenida ex post, pero que nunca pudo haber estado en el momento en que la atención médica era dispensada por Cainzos…” -confr. fs. 777 vta.-.

    Manifiestan que no entienden porqué el tribunal a quo descartó

    la posibilidad de que los síntomas que hiciera referencia el causante y que determinaron el llamado a la ambulancia del SAME no hayan alarmado al nombrado como susceptibles de ser indicativos de una cardiopatía. Porque aún cuando fueran dolores reflejos del problema cardíaco, no eran de tal entidad que inicialmente justificaran un traslado e internación del paciente.

    Aclaran que no fue por “el olor a pollo que asaban” en el domicilio que el encausado concluyó en la posible intoxicación alimentaria,

    sino por la no despreciable circunstancia de que se le refirió que J.C.G. había ingerido carne asada fría que no aclara muy bien desde qué día la conservaban.

    Asimismo, explican que tampoco es necesario un «atracón» -

    como refiere la sentencia- para crear un cuadro de intoxicación alimentaria,

    pues la toxina puede estar en un vaso de agua, jugo, mate, carne asada fría o hasta en un grano de azúcar.

    Respecto a las declaraciones de los querellantes, señalan los doctores O. y Tellas, que pese a que inicialmente el tribunal sostuvo que prescindiría de esas testimoniales, finalmente las acogió en su totalidad y con absoluto beneplácito. Y lo realmente grave, subrayan, es que so pretexto de no herir el ánimo de la defensa se soslayó la valoración seria,

    completa y exhaustiva de esas declaraciones, con la consecuente omisión de evaluar el potencial desincriminante de las contradicciones y cambios ocurridos en la versión de los damnificados.

    En cuanto a la referencia que hiciera la querella respecto a que la esposa de G. habría informado, tanto al operador del SAME como al propio imputado, acerca del supuesto dolor torácico de aquél, los CAUSA NRO. 11.449 – SALA IV-

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    Secretaria de Cámara recurrentes realizan un relato cronológico de todas las presentaciones interpuestas por esta parte, en el que dejaron en evidencia que recién en su escrito de apelación del sobreseimiento de Cainzos, señalaron que “se omitió considerar el informe obrante a fs. 76/78, en donde consta que el motivo por el que el médico interviniera ya era catalogado como «B 2», esto es «dolor torácico, arritmia» (fs. 148). Es decir, que recién en esta apelación sobre el contenido de la planilla de SAME y la tabla de códigos, que había sido incorporada a la causa un año atrás y que, como ha sido explicado,

    nunca pudo tener la repercusión que se le ha dado finalmente. Pero lo más interesante es que B. tampoco dice en ese escrito que haya sido ella quien informó al operador del SAME de la existencia de «dolor torácico,

    arritmia»…” -confr. fs. 785.

    Sin embargo, sostienen que luego del cambio de versión en la testimonial de la querellante, los médicos del Cuerpo Oficial siguieron insistiendo en que la atención dispensada por C. fue la correcta.

    En síntesis, la defensa concluye que teniendo en cuenta que: a)

    el condenado pudo encontrarse con un paciente y una familia que en ese momento sólo transmitió la sensación nauseosa, los deseos de vomitar y la molestia abdominal; b) preguntados por los antecedentes, se le informó al encausado que el paciente era un hombre sano, que no tomaba medicamentes y que no tenía problema alguno; c) Cainzos se encontró con una persona que dijo haber comido carne asada fría del día anterior o de dos días atrás y que además se dedicaba a la fabricación de embutidos por cuanta propia; y d) la esposa de G. reconoció, en reiteradas oportunidades, que su marido estuvo casi permanentemente en posición decúbito dorsal y que sólo se levantaba para vomitar -lo que no es un tema menor porque los galenos que intervinieron en la presente causa reconocieron que una persona con falla cardíaca no tolera esa posición-;

    resulta razonable que el nombrado diagnosticara un cuadro de intoxicación alimentaria o gastrointestinal.

    Por otro lado, aseguran que otros dos argumentos expuestos por el a quo -omisión de tomarle la presión sanguínea al...

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