Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Septiembre de 2011, expediente 14.120

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

Causa N°14.120 –Sala IV –

GARRIDO, C.A. y otro s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO Nro. 15.695 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 49/53 de la presente causa N.. 14.120 del Registro de esta Sala,

caratulada: “GARRIDO, C.A. y otro s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata,

    provincia de Buenos Aires, en la causa nro. 2375 de su registro, por resolución de fecha 18 de marzo de 2011, resolvió prescindir de la persecución penal pública y suspender la realización del juicio por el delito de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24.769) que se imputa a C.A.G. y A.D.G. en calidad de coautores, de acuerdo a lo establecido por el art. 76 bis del C.P.N., por el lapso de un año (ver fs. 42/44 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación en primer lugar, el señor F. General ante dicho tribunal, doctor J.M.P. (ver fs. 49/53), y a continuación las doctoras C.I.G., M.E. de la Sota y M.E.A., en representación de la parte querellante - A.F.I.P./D.G.

  3. (ver fs. 54/67 vta.),

    ambos concedidos a fs. 68/68 vta.

  4. En su escrito recursivo, el F. General encarriló sus agravios en orden a los motivos previstos en el artículo 456 inciso 1°) –

    inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-.

    Consideró que el tribunal realizó una interpretación desacertada de las disposiciones de las leyes 24.316 y 24.769 que legislan en particular sobre la imposibilidad de aplicar la suspensión del juicio a prueba para ciertos supuestos de la ley penal tributaria.

    Asimismo, remarcó como otro agravio el hecho de haber omitido el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, cuando el mismo es una condición necesaria para la procedencia del instituto de la probation.

    Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, sostuvo que la ley 24.316 al incorporar el régimen de suspensión del juicio a prueba, en su artículo 10 estableció que sus disposiciones no alteran los regímenes especiales dispuestos por la ley 23.737 y 23.771 (modificada por la ley 24. 769).

    A su vez, señaló que la ley penal tributaria establece la posibilidad de lograr la extinción de la acción penal, por única vez, si el obligado acepta la liquidación, o en su caso, la determinación realizada por el organismo recaudador, y paga el monto total de la misma antes del requerimiento de elevación a juicio (art. 16 ley 24.769).

    En tal sentido, citando a D´albora refirió que “en atención a que los delitos impositivos tienen su propio régimen extintivo, el sistema de suspensión de juicio a prueba no es aplicable”.

    Finalmente, resaltó el carácter vinculante de la oposición fiscal,

    siendo que el mismo deriva de que a dicha parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la C.N.

    Hizo reserva del remedio federal.

  5. En segundo lugar, interpuso recurso de casación la querella A.F.I.P./D.G.I.; en cuyo escrito recursivo comenzó remarcando que el tipo de resolución que viene cuestionando, es susceptible de ser recurrida en Causa N°14.120 –Sala IV –

    GARRIDO, C.A. y otro s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara casación por ser equiparable a definitiva, toda vez que los derechos que se invocan no podrían hacerse efectivos en una oportunidad procesal posterior.

    Continuó resaltando la legitimación activa que tiene como parte querellante para recurrir el auto que concede la suspensión del juicio a prueba.

    Con el fin de fundar dicha afirmación, citó el plenario “Kosuta” de esta C.N.C.P., en el que se determinó que “… corresponde pronunciarse en favor de la legitimación autónoma del querellante para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos…”.

    Encarriló sus agravios en orden al motivo previsto por el artículo 456 inciso 1°) del C.P.P.N., toda vez que considera que se efectuó una errónea aplicación de las normas sustantivas que regulan la “probation”, al conceder el beneficio sin encontrarse reunidos los recaudos legalmente exigidos para su procedencia, a saber, la oferta de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

    Asimismo, consideró que en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 24.769, no es viable la aplicación de este instituto en los delitos tributarios, por tener los mismos un régimen extintivo propio.

    En relación a la oferta de reparación del daño causado, refirió que la defensa omitió cumplir con tal requisito, por lo cual, al ser este un requisito previsto como condición para la concesión del beneficio en cuestión, su falta obstaría a la procedencia del mismo.

    Respecto al consentimiento del M.P.F., remarcó que el mismo “…es condición necesaria e ineludible para suspender el juicio, en los términos del artículo 76 bis del C.P.N., siendo su oposición vinculante para el juez o tribunal…”.

    Que ello es así, toda vez que es al fiscal a quien le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120

    de la C.N.

    En ese orden de ideas, sostuvo que “…cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, no ejerce jurisdicción,

    sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que la “probation” no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello, depende de la conformidad fiscal…”.

    Para sustentar esos dichos, refirió nuevamente al plenario anteriormente citado, en el que se estableció que “…la negativa del Ministerio Público Fiscal podrá ser dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación, es decir, cuando su oposición no esté fundada de conformidad con la legislación aplicable…”.

    Y que “…en tanto esté motivado el dictamen del M.P.F., resultará

    un acto jurisdiccionalmente válido, y en consecuencia el tribunal no podrá

    apartarse del mismo…”, lo cual según su entender, ocurre en el presente caso.

    Finalmente, al referirse a la inaplicabilidad del instituto a los delitos tributarios, sostuvo que el mismo altera el régimen especial de extinción de la acción penal establecido por el artículo 16 de la ley 24.769,

    esto es, cuando el obligado acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio, motivo por el cual el tribual, al otorgar dicho beneficio, incurrió en inobservancia del artículo 10 de la ley 24.316, que a su vez establece que “las disposiciones de la presente ley no Causa N°14.120 –Sala IV –

    GARRIDO, C.A. y otro s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771”.

    A modo de conclusión, señaló que “la indebida aplicación del instituto de la probation a los imputados, vulnera en forma directa la renta pública cuya salvaguarda corresponde a este organismo -A.F.I.P./D.G.

    I.-,

    y se encuentra amparada por los artículos 4, 75 inciso 2 y siguientes de la C.N., vulnerando asimismo la exclusiva potestad del Poder Legislativo de legislar en materia tributaria y la garantía de igualdad- artículo 16 de la C.N.- toda vez que las contribuciones (tributos) de los imputados ya no guardarán la proporcionalidad prevista por la Carta Magna…”.

  6. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis en función del 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  7. En primer lugar comenzaré a analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

    En ese sentido, satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnaticio y, previo a responder a los agravios introducidos por el señor fiscal, en cuanto el tribunal resolvió

    conceder los pedidos de suspensión del juicio a prueba solicitados oportunamente por los imputados, repasaré brevemente las aristas del instituto que se incorpora a nuestro cuerpo de leyes a través de la ley 24.316, a fin de expedirme acerca de la procedencia o no de la revocación del mismo.

    En esta inteligencia, entiendo que a la hora de evaluar su pertinencia, no puede realizarse un análisis estricto y acotado sobre su procedencia, pues ello contrariaría el espíritu de su implementación como remedio procesal en nuestro derecho.

    En efecto, teniendo en cuenta que dentro de la tarea que nos compete a los magistrados se encuentra la de “comprender” al justiciable, es decir, analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que lo llevaron a ingresar dentro de un proceso criminal, debemos tener particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa “judicialización”, los cuales, como es sabido, consisten en la estigmatización y exclusión del individuo.

    Al respecto, se ha dicho que “El instituto de la probation tiene como fin no estigmatizar a la persona y tratar de que esta persona recapacite sobre el hecho que cometió..., que repare el daño causado a la sociedad y que se sienta útil...” (M...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR