Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Septiembre de 2011, expediente 2.428/07

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 2 S.. 3

Causa Nº 2.428/07 “GENERALI CORPORATE CIA. ARGENTINA DE

SEGUROS SA c/ AMERICA LATINA LOGISTICA

MESOPOTAMICA SA s/ faltante y/o avería de carga transp.

terrestre”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “GENERALI

CORPORATE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ AMERICA LATINA

LOGISTICA MESOPOTAMICA SA s/ faltante y/o avería de carga transp. terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que había promovido Generali Corporate Cía. de Seguros S.A. (“Generali”) para recuperar la suma de u$s 34.426 pagada en concepto de indemnización al asegurado de la carga de un transporte ferroviario (fs. 286/287 vta.)

  2. La actora apeló dicho pronunciamiento (ver fs. 295 y auto de concesión de fs. 296) expresando agravios a fs. 310/311 vta., los que fueron contestados por la accionada (fs. 313/317vta).

  3. La firma América Latina Logística Mesopotámica S.A. (“América”)

    se obligó a transportar por ferrocarril 120 bolsones de polipropileno 3057L de alta densidad acondicionados en 120 pallets por valor de U$S 174.900 -incluido el flete y otros gastos-

    desde la planta de la empresa remitente -PBB Polisur S.A.- ubicada en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, hasta el domicilio del consignatario DOW Brasil S.A.

    External Warehouse sito en Avda. R.S. 495 A 496, ITAJARI, Estado de Santa Catarina, Brasil. El contrato fue instrumentado mediante la carta de porte BB059 del 12

    de marzo de 2005 (ver copias de documental, fs. 64/66).

    USO

    El 15 de marzo de 2005 tuvo lugar el descarrilamiento del tren transportador a la altura del kilómetro 233, en la localidad de Basavilbaso, Provincia de Entre Ríos. El vagón número 48942 donde iba la mercadería se vio afectado por la contingencia por lo cual el liquidador llevó a cabo el informe pertinente en el que estimó la entidad de los daños en USS 34.426,52 (fs. 49 y fs. 133).

    G. promovió este pleito sobre la base de las circunstancias descriptas y de dos hechos más, a saber: a) su condición de asegurador de la carga y b) el pago de la suma de U$S 34.426 que afirmó haber hecho al beneficiario de la póliza nº 2800-

    0051524-04 (fs. 71 y fs. 72/73vta.). Pues bien, al contestar la demanda América negó

    expresamente ambas cosas (fs. 100, IV, párrafos tercero y cuarto, y fs.101, punto VII).

    Por su parte, el doctor Cancela rechazó la pretensión por considerar que la actora no había probado ninguno de esos extremos; al respecto expresó que: “Aún admitiendo por vía de hipótesis, que el informe de los peritos liquidadores pudiera reemplazar dicho ejemplar del acuerdo de voluntades, hay otro elemento del cual no puede prescindirse,

    que es la debida y documentada prueba del pago, a fin de dejar expedito el camino previsto por el ya citado art. 80 de la ley de seguros, que no puede ser reemplazado, como pretende la demandante, con el ya citado informe y liquidación (confr. alegato, fs. 27), ni con el informe técnico de fs. 256/60, sino con la información concreta emanada de quien recibió el pago” (fs.

    287, primer párrafo).

  4. Las quejas del apelante no pasan de ser meras discrepancias con lo resuelto en el fallo (art.265 del Código Procesal).

    Si, tal como expliqué, el accionado negó los presupuestos de la pretensión -me refiero aquí al seguro y a la indemnización afrontada- ellos no pueden tenerse por reconocidos; por el contrario,...

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