Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Septiembre de 2011, expediente 13.073

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

Causa N° 13.073 -Sala I-

‘‘A., C.A. y Z., L.Á. s/recurso de casación’’

Cámara Nacional de Casación Penal Reg. nº 18.879

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2011, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor R.M. como P. y los doctores J.E.F. y L.M.C. como Vocales a los efectos de examinar y resolver los recursos de casación deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. E.J.V. (fs. 5490/5498 vta.); por el Defensor Público Oficial de C.A.A., Dr. F.M.P.A. (fs.5504/5540 vta.); por los letrados de la parte querellante, D.. D.A.L. y T.N.K. (fs. 5541/5552) y por la defensa particular de L.Á.Z., por entonces a cargo del Dr. P.A.T. (fs. 5553/5561), en esta causa n° 13.073, caratulada ‘‘A., C.A. y Z., D.Á. s/recurso de casación’’, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta resolvió condenar a C.A.A. a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el término de la condena como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia en concurso real con el delito de homicidio simple en el grado de partícipe necesario (arts. 45; 55; 142 inc. 1° y 79

    del Código Penal) y condenar a L.Á.G.Z. a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el término de la condena como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia en concurso real 1 -//-

    con el delito de homicidio simple en el grado de partícipe necesario (arts. 45; 55; 142 inc. 1° y 79 del C.P.) -fs.

    5449/5479-.

    Contra ese decisorio,

    interpusieron recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. E.J.V. (fs.

    5490/5498 vta.); el Defensor Público Oficial de C.A.A., Dr. F.M.P.A. (fs.5504/5540 vta.); los letrados de la parte querellante,

    D.. D.A.L. y T.N.K. (fs.

    5541/5552) y la defensa particular de L.Á.Z.,

    por entonces a cargo del Dr. P.A.T. (fs.

    5553/5561).

    Que los recursos fueron concedidos (fs. 5562/5564) y mantenidos en las instancia (fs. 5576 -Ministerio Público Fiscal-; fs. 5577 -Defensa Pública Oficial de C.A.A.-; fs. 5580 -parte querellante- y fs. 5581 -Defensa Particular de L.A.Z.-).

    Recurso del Ministerio Público Fiscal El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió por la vía del art. 456

    inc. 1° del C.P.P.N., reclamando para los imputados la imposición de una pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua por considerar demostrado que son partícipes necesarios del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por la intervención de dos o más personas (artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal).

    Sostuvo que ‘‘los autores preordenaron su conducta para matar, con total indefensión de la víctima y sin riesgo ni peligro para su persona,

    eliminando toda posibilidad de resistencia y de ayuda de terceros’’. Afirmó que ‘‘quienes dieron muerte a B. 2 -//-

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    crearon la situación de indefensión en que colocaron a la víctima y se aprovecharon de ello dándole una muerte segura’’ actuando asimismo ‘‘de común acuerdo, previo a su secuestro y muerte, en cumplimiento de un plan preexistente’’ (fs. 5494 vta.).

    Agregó que ‘‘la circunstancia de que al momento del secuestro se hubiese obligado a B. a salir vestido con prendas íntimas y descalzo, la utilización de armas de fuego frente a una persona desarmada, la capucha que se le habría colocado y el horario nocturno en el que se produjeron los episodios resultan elementos suficientes para comprobar el estado de indefensión y vejación que sufrió el escribano desde la irrupción de los efectivos del ejército en su domicilio,

    situación que necesariamente debió prolongarse hasta su muerte, añadiéndose la ausencia total de riesgos para los ejecutores materiales’’, todo lo cual acredita ‘‘que en el caso de autos concurre la agravante de alevosía’’ (fs. 5494

    vta./5495).

    Asimismo sostuvo que el homicidio también resulta agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y que la ‘‘circunstancia de que no se pueda imputar a A. y Z. el hecho del homicidio a título de autores o coautores, dada la clandestinidad en que se llevó a cabo, toda vez que el dolo no se presume, ello no obsta a tenerlos como partícipes primarios en el homicidio doblemente calificado de B.,

    ya que como la máxima autoridad de la unidad -Zírpolo- y el jefe del comando autor del secuestro -Arias- integraban el grupo más grande y acaso de mayor jerarquía que se ocupó de lo demás’’ (fs. 5496 vta.).

    3 -//-

    Por último, sostuvo que ‘‘no es posible admitir, por una lado, la tipificación de un hecho como delito de lesa humanidad y, por otro,

    calificarlo como homicidio simple’’ (fs. 5496 vta.) y que en el caso ha quedado demostrado que la desaparición de A.M.B. se produjo dentro de un plan sistemático de lucha contra la subversión’’ (fs. 5497).

    Recurso de la defensa de C.A.A..

    El Defensor Público Oficial ‘‘ad hoc’’ de A. recurrió la sentencia por considerarla arbitraria, invocando el motivo previsto en el art. 456

    inc. 2° del C.P.P.N.

    Argumentó que la acción penal se encuentra prescripta por cuanto el hecho objeto de investigación sucedió el 2 de febrero de 1978 y su pupilo fue citado a prestar declaración indagatoria por primera vez el 28 de junio de 2006, lo que excede el tiempo establecido en el art. 62 del C.P. para que opere la prescripción.

    Consideró que la aplicación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad aprobada en 1995 por la ley 24.584 y que adquirió jerarquía constitucional por la ley 25.778 del 2003, supone violar los principios de legalidad e irretroactividad de la ley. En favor de su posición señaló que el Estatuto de Roma -ley 25.390- reconoce el principio de legalidad.

    Por otra parte sostuvo que el supuesto de autos ‘‘no debe considerarse crimen de lesa humanidad’’ (fs. 5514 vta.) toda vez que ‘‘para que un delito o crimen pueda definirse como genocidio o de lesa humanidad según los Estatutos y Convenciones Internacionales’’, ‘‘es requisito indispensable que estos 4 -//-

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    crímenes se cometan contra un grupo o población civil, con fines de exterminio o persecución racial, religiosa,

    política o de otra índole, que constituya un fin de persecución de una colectividad’’ (fs. 5515 vta.).

    Agregó que ‘‘la única fuente del derecho penal es la ley escrita y previa’’ y descartó

    que pueda asignársele tal carácter a ‘‘la costumbre ya sea nacional o internacional’’ (fs. 5516 vta./5517).

    Por otra parte cuestionó la valoración de la prueba a partir de la cual se tuvo por probada la participación de A. en la privación ilegal de la libertad de B..

    En primer término señaló que de ‘‘las primeras denuncias, apenas sucedido el hecho,

    efectuadas a fs. 4 por R.F.B. -hijo- y a fs.

    9 por E.R.C. -concubina-, surge una versión de los hechos totalmente distinta a la efectuada con bastante posterioridad y que recién involucra a A., B. y R.E., ya que en un primer momento ambos relataron no poder reconocer a ninguna de las personas que ingresaron a su domicilio y que tampoco podrían hacerlo si llegaran a verlos nuevamente, atento a la oscuridad reinante’’ (fs.

    5519 vta.). Agregó que C. declaró el 8 de febrero de 1978 ‘‘que iniciaron una persecución de un automóvil rojo hasta el puente carretero de Tartagal, no pudiendo darle alcance y advirtiendo que como no tenían combustible regresaron a su domicilio en donde sacaron dinero’’, que a ella la dejaron en la comisaría mientras que el menor B. continuó con la búsqueda (5519 vta.), en tanto que del acta de fs. 5 surge que A.A., por entonces jefe de la Brigada de Investigaciones, manifestó que 5 -//-

    inmediatamente después de conocido el secuestro del escribano B., personal a su cargo se desplazó en su búsqueda por distintos lugares, ‘‘con resultado negativo’’,

    hasta las siete de la mañana y que luego continuaron la búsqueda utilizando el auto de la víctima que era conducido por su hijo, R.F.B..

    Al respecto señaló que esas primeras versiones de los hechos distan de las proporcionadas con posterioridad en las que se indica ‘‘que el E.B. habría dicho que eran personal del ejército las personas que ingresaron a su domicilio, que habría un automóvil Dodge 1500 amarillo, que lo habrían perseguido, pasando por las instalaciones del Regimiento de Infantería Monte 28, desistiendo de la persecución porque el automóvil amarillo inició movimientos amenazadores y finalmente que habrían visto a A. el día 3/2/78

    conduciendo ese automotor en el interior del regimiento pero ya sin los bigotes que tenía el día anterior’’ y que no hay elementos que vinculen a su asistido con el hecho toda vez que el radiograma de fs. 297 firmado por el Tcnl.

    D. ‘‘habla de una supuesta detención’’ ‘‘a pedido del Destacamento de Inteligencia 143, pero sin indicar quien la llevó a cabo’’ (fs. 5520).

    Sostuvo que se pretendió

    justificar este cambio de declaraciones con lo manifestado por J.B. de B. al deducir habeas corpus en favor de A.M.B. el 6 de febrero de 1978, en cuanto a que el nombrado fue secuestrado ‘‘por dos personas del sexo masculino vestidas de civil -a las que mi hijo estaría en condiciones de reconocer- y quienes en su accionar dijeron pertenecer a Gendarmería Nacional, no obstante que en esos momentos mi esposo -la víctima- dijo conocer a los citados como pertenecientes al Ejército, con sede en Tartagal’’. Afirmó la defensa que ‘‘esas supuestas 6 -//-

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    condiciones de reconocer a los secuestradores, nunca se concretaron en la sede del juzgado federal’’ y que tampoco...

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