Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2011, expediente 13.139

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 13.139 - SALA IV

DIEGUEZ HERRERA, E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.486 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7 vta. de la presente causa N.. 13.139 del Registro de esta Sala, caratulada: “DIEGUEZ HERRERA,

E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 9.537 de su Registro,

    con fecha 15 de septiembre de de 2010, resolvió: CONFIRMAR el auto apelado de fs. 145/150 en cuanto había dispuesto desestimar la denuncia formulada por E.J.D.H. por no constituir delito el hecho denunciado (art. 180 último párrafo del C.P.P.N.) - (fs. 8/17).

  2. Que contra dicha decisión, los pretensos querellantes,

    E.J.D.H. y N.T., por su propio derecho,

    interpusieron el recurso de casación de fs. 1/7, concedido a fs. 19/19 vta. y mantenido a fs. 26.

  3. Los recurrentes, con invocación de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N., plantearon la falta de fundamentación y arbitrariedad de lo resuelto (en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2°) del código adjetivo) porque se ha cercenado la posibilidad de que la apelación del pretenso querellante pueda constituir alguna vía efectiva autónoma de la decisión de la fiscalía de promover la desestimación de la denuncia. A tales fines, citaron los fallos ATarifeño@, AEurnekian@, AQuiroga@ y ASantillán@ de la C.S.J.N.

    Postularon que en la decisión en crisis se ha verificado -según su entender- una errónea aplicación de la ley procesal, respecto de que es el Ministerio Público el órgano a quien la ley estrictamente faculta en estos casos (denuncia) para dar inicio a la investigación penal por delitos de acción pública (art. 5 del código de rito), resultando vinculante para la jurisdicción el temperamento promovido por su representante,

    propiciándose una hermenéutica restringida de esas normas, en franca coalición con el art. 2 del mismo código adjetivo.

    Recordaron que en nuestro ordenamiento no se recepta el principio de oportunidad, sino el de legalidad procesal lo cual implica que, a contrario de lo sostenido, la ley lo determina a promover toda investigación cuando existan sospechas de que se ha cometido un hecho delictivo.

    Indicaron como perjuicio de imposible subsanación posterior:

    1. D. hecho de cercenar la posibilidad de que la apelación del pretenso querellante pueda constituir alguna vía efectiva de la decisión de la fiscalía de promover la desestimación y de allí, el gravamen de imposible reparación ulterior.

    2. De la desprotección de la víctima y el testigo en juicio (art.

      79 del C.P.P.N.) que se concretaría en caso de resultar rechazada la pretensión en cuestión.

    3. De la imposibilidad de la averiguación de la verdad real de los sucesos sospechados de criminalidad, que a la postre tornarían inocua la salvaguarda de los derechos y garantías relativas a la arbitrariedad sufrida por el cese en las tareas de una empleada del Poder Judicial de la Nación.

    4. De la posible reiteración de las agresiones y/o persecución que pueda emanar de órganos del Estado por la circunstancia de haber auxiliado a la administración de justicia al presentarme a declarar como testigo ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

    5. De la pérdida de chances en cuanto a la profesional y/o académico, de resultar la conclusión del proceso penal sin el castigo y reproche penal a los responsables de tales irracionales hechos, que marcan la conducta contraria de los que la sostienen en cuanto a su probidad@.

      CAUSA Nro. 13.139 - SALA IV

      DIEGUEZ HERRERA, E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

      Secretaria de Cámara Hicieron expresa reserva del caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D. Ojeda El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Previo a cualquier análisis acerca de los agravios recursivos traídos a estudio en esta instancia, es menester destacar que el recurrente cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva previstos para el recurso de casación.

    En efecto, ya ha tenido esta Cámara oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que A...a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y,

    lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación@ (causa N.. 553 ACELLES, F. y CELLES,

    M.B. s/recurso de casación@, Reg. N.. 869 de esta S., rta. el 23/6/97; en este mismo sentido, causa N.. 37 de la Sala I

    ABORENHOLTZ, B. s/recurso de casación@, Reg. N.. 44, rta. el 28/9/93 y Fallo Plenario nE 11, AZichy Thyssen@ de 23 de junio de 2007).

    Esta idea es compatible con la instauración de este órgano judicial Aintermedio@ a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese Aun producto seguramente más elaborado@ (cfr. Fallos 318:514, in re AGiroldi, H.D. y otro s/ recurso de casación@; 325:1549; entre otros).

  6. Respecto de la cuestión medular en cuanto a que si ante un pedido de desestimación por parte del Ministerio Público Fiscal, el pretenso querellante se encuentra en condiciones de impulsar la prosecución del sumario, habré de opinar por la afirmativa.

    Ya he tenido oportunidad de sostener en la causa nro. 5304 del Registro de esa Sala APETRI, S.D. s/recurso de casación@ Reg.

    Nro. 7426.4, rta. el 11/05/06) que si la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha investido al querellante de la autonomía necesaria para -

    postulada la absolución por el Ministerio Público Fiscal- requerir válidamente la imposición de una sentencia condenatoria en ejercicio de la acción penal pública en la oportunidad procesal del art. 393 del C.P.P.N.

    que habilite al Tribunal a dictar sentencia de mérito -conforme la conocida doctrina establecida en el fallo ASANTILLÁN@(Fallos: 321:2021)-, dicha circunstancia lo autorizaría también a solicitar al Tribunal la continuación del proceso al inicio de su trámite en la etapa sumaria.

    Es decir es indistinto que el proceso se haya válidamente iniciado por requerimiento fiscal de instrucción, por prevención policial o por el querellante particular, toda vez que precisamente lo estipula el art. 82

    del código instrumental cuando establece que dicha figura o parte de la pesquisa podrá´@como tal impulsar el proceso@.

    Así,...

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