Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Septiembre de 2011, expediente 11.002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 11.002 - SALA II – “Guil,

Cámara Nacional de Casación Penal Joaquín y Z., J.H. y otros s/ recurso de casación”

Registro Nº: 19.267

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores Á.E.L. y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora S.D., a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los querellantes C.R. y F.P.R. contra la resolución de fs. 7961/7988 del principal, con número 11.002 del registro de esta Sala, caratulada “G.,

J. y Z., J.H. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General doctor R.W., la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, doctor M.M.Á., los querellantes C.R. y F.P.R., por el doctor M.D. y la defensa de R.L. por el doctor E.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores L.M.G. y Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta, obrante a 7961/7988 del principal, que con fecha 10 de marzo de 2009 dispuso: “

    1. Confirmar el auto interlocutorio de fs. 7722 en virtud del cual se dispuso el sobreseimiento de -1-

      Julio Jorge De Ugarriza, de las demás condiciones obrantes en autos, en orden a los delitos que le fueron imputados en autos (artículos 334 y 336, inciso 4°

      del Código Procesal Penal de la Nación).

    2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los defensores de R.L. y Virton Modesto Mendíaz, de las demás condiciones personales que constan en autos, y en consecuencia, revocar el punto dispositivo VI de la resolución de fs.

      7896/7903, declarando extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de encubrimiento y omisión de represión (artículos 274 y 277 del Código Penal) y disponiendo el sobreseimiento de L. y M. en orden a esos injustos (artículos 334 y 336 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (fs. 7988.).

  2. ) A fs. 8063/8064 el a quo concedió los recursos de casación deducidos a fs. 8036/8051 por el representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación contra el punto VII de la sentencia de fs. 7961/7988 y el de fs.

    8052/8060 por los querellantes C.R. y F.P.R. en contra del punto VI.

    -II-

    1. Contra el punto VII de esa decisión la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación interpuso recurso de casación a fs. 8036/8051.

      El recurrente relató que R.L. había sido procesado por los delitos de prevaricato y encubrimiento, cometidos en el marco de su rol como juez de primera instancia, a cargo de la investigación realizada por la desaparición de quien por entonces era gobernador de la Provincia de Salta -

      M.R.. A su vez, V.M. –subjefe de la policía de la provincia- había sido procesado por los delitos de encubrimiento y omisión de represión. Ambas decisiones fueron revocadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por considerar que esos delitos no son de lesa humanidad y que por tal motivo, la acción penal debía considerarse prescripta, teniendo en cuenta la fecha de los hechos en cuestión y el transcurrir de la causa.

      El planteo se centró en demostrar la arbitrariedad de la decisión por contradecir la normativa nacional e internacional en la materia. En este -2-

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      sentido, señaló que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 25.3 contempla dentro de las categorías de delitos que son de su competencia el de encubrimiento y la participación como cómplice.

      La arbitrariedad de la sentencia le resultó evidente ya que a su entender, por los roles que ocuparon los imputados L. y M.,

      contribuyeron a la impunidad de la causa que tenía como objeto investigar la desaparición del gobernador de la provincia de Salta. Así, dijo que “es impensable pensar que, si los imputados intentaron encubrir un megaoperativo de secuestro al único gobernador desaparecido de Latinoamérica, liberando zonas, secuestrándolo, y asesinando testigos, todo ello diseñado y perpetrado por integrantes del propio estado en contra de aquellos hombre[s] político integrante[s] de una población civil, actuando de forma sistemática, sea este declarado delito común su encubrimiento o su omisión de represión o negativa a investigarlo pues ello más allá del miedo o de la impericia, existe una coincidencia metódica de actuación que impide descalificarlo como delito de lesa humanidad; mas teniendo en cuenta que el propio delito de desaparición forzada de personas, entre sus elementos esenciales prevé la negativa del Estado en la búsqueda del desaparecido a fin de extraerlo de la ley o de la seguridad jurídica” (cfr. fs. 8038vta.).

      Por otro lado, el recurrente alegó que el delito de encubrimiento configura un ataque contra la administración de justicia porque interfiere en la acción judicial o policial dirigida a comprobar la existencia de un delito. Y es imputable a título de dolo.

      La mencionada arbitrariedad radicaría pues, a su criterio, en que “Directamente la segunda instancia prefirió declarar esta actividad como un delito común y por ende prescripta desconociendo, inclusive, su propia resolución dictada en fecha 21/12/06 (…)” (fs. 8040). “(…) Contrariando lo anterior, y olvidándose de la jurisprudencia citada y por citar, además que la persona de M.R. se encuentra aun desaparecido, se decidió hacer lugar a un planteo de excepción de la acción penal desconociendo la propia jurisprudencia citada por la Cámara (fallo ‘Derecho’) en donde considere -3-

      como delito de lesa humanidad al de desaparición forzada de personas, delito este complejo que se termina de configurar con la negativa de parte del estado a la búsqueda del desaparecido, tal como lo hiciere el ex magistrado imputado,

      a fin de extraerlo de la ley” (fs. 8041).

      A ello sumó otro precedente dictado en el incidente “Excepción de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa de G. en la causa 076/05 sobre la desaparición de M.R.; homicidio de S.A.; y lesiones de M.M. de L., expte. CAM 113/05”,

      donde el imputado G. se encontraba procesado por el delito de encubrimiento.

      Respecto a esta última resolución, que fue citada por el recurrente,

      esta S., con distinta integración, había confirmado la imprescriptibilidad de la acción penal (causa nº 7138 caratulada “G., J. s/recurso de queja”), con cita del fallo “A.C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En base a ese precedente se llegó a la conclusión de que el accionar de Guil,

      imputado por encubrimiento, quedaba abarcado dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad.

      Por todo ello, consideró el recurrente que “La presente sentencia es a todas luces una sentencia arbitraria puesto que no solo contradice con la propia jurisprudencia de esta misma Cámara Federal de Apelaciones de Salta sino además con la nacional y todos los tratados de derechos humanos y el derecho internacional de los derechos humanos (…)” (cfr. fs. 8045vta.).

      La querella ha recordado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen jerarquía constitucional para el derecho argentino. Asimismo destacó la vigencia del principio nulum crimen sine iure, respecto de los delitos de desaparición forzada de personas.

      De otra parte, refirió que las cuestiones federales que se dan en el caso bajo estudio están relacionadas con el derecho a la justicia, la garantía de defensa en juicio, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la responsabilidad del Estado argentino por la falta de persecución de estos delitos.

      De esta forma postuló que “Los principios, derechos y garantías -4-

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      vinculados a tales cuestiones han sido negados en la sentencia desconociendo la realidad de la causa y haciendo lugar a un recurso de estricto corte dilatorio por parte de un imputado por delito de lesa humanidad, se ha negado garantizar su ejercicio a través del poder jurisdiccional; es así que la cuestión planteada en este recurso es de naturaleza intrínsecamente federal, en tanto se refiere en forma directa a la obligación de los poderes del Estado de garantizar el dictado de una sentencia que haga justicia y la garantía de cada parte del proceso de su defensa en juicio” (fs. 8046).

      Asimismo, el querellante reclamó su derecho a la jurisdicción, el cual se vio cercenado desde su perspectiva, con la decisión en crisis. Para ello citó variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Finalmente, el recurrente solicitó se case la sentencia haciendo reserva del caso federal.

    2. Por su parte, los querellantes C.R. y F.P.R. presentaron recurso de casación a fs. 8052/8060 contra el punto dispositivo VI de la sentencia en cuanto confirmó el sobreseimiento de Julio Jorge De Ugarriza, en virtud del tiempo transcurrido y la carencia de pruebas.

      En primer lugar, el recurrente criticó la decisión en torno al argumento que fue empleado por la Cámara de Apelaciones, al decir que había transcurrido un tiempo más que prudencial para el desarrollo de la instrucción sin obtener un cuadro probatorio que permitiera afirmar la responsabilidad de De Ugarriza en los hechos que se le imputan.

      En torno a ello, en el recurso se señaló que debe tenerse en cuenta la complejidad de la causa y el tiempo de “inacción judicial” causado por las sucesivas excusaciones de los magistrados que intervinieron en el expte.

      Además...

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