Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Septiembre de 2011, expediente 9176/2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 9176/2009 -

I- “ARRIETA MARÍA GLORIA C/ OBRA

Juzgado nº 3 SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL

Secretaría nº 5 DE LA NACIÓN S/ AMPARO”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 209, fundado a fs.

210/216, contra la sentencia de fs. 203, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la obra social demandada restablecer la afiliación de la actora -y de su hijo- en forma definitiva, con costas.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) al momento de interponerse la presente acción judicial, la actora figuraba en el padrón afiliados como empleada del Hospital Municipal Udaondo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, registrándose como afiliada activa sin baja programada, puesto que había sido desvinculada de su empleador pero tal extremo no había sido debidamente comunicado al Agente del Seguro de Salud; b) en consecuencia, encontrándose cumplidos los plazos establecido por el art. 10 de la ley 23.660 -

    la que establece la cobertura médico asistencial de la Obra Social por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence-, la Obra Social carece de USO OFICIAL

    obligación de brindar cobertura alguna, tanto al afiliado titular como a su grupo familiar a cargo; c) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); d) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dado la rescisión operada por falta de pago; e) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; f) considera contrario a derecho que su parte deba brindar a la accionante un plan médico (Classic) al que solo pueden acceder los trabajadores activos; g) cuestiona la imposición de costas a su cargo, sosteniendo que -dado que se solicita la revocación de la sentencia- aquéllas deberían ser impuestas al accionante y,

    finalmente, objeta los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados 2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S.,

    causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).

    En tales condiciones, corresponde destacar que la resolución dictada por esta Sala -en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos- ponderó que la demandante fue empleada de del Hospital Udaondo desde el año 1975, hasta que -habiendo tomado conocimiento de que a partir...

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