Sentencia nº 180426 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 9 de Mayo de 2012
Número de sentencia | 180426 |
Número de expediente | b-180426-2007 |
Fecha | 09 Mayo 2012 |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil doce, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. e ISIDORO A. CRUZ (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-180.426/07, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.A. RAMOS en nombre y representación de su hija menor y LUCIO CRUZ c/ JUAN JOSÉ PADILLA, EMPRESA “EL QUIAQUEÑO” y R.A.V.” en los que,
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:
Que a fs. 18/26 se presenta el Dr. C.A.M. en representación del Sr. LUCIO CRUZ y la Sra. A.A.R., quien lo hace en representación de su hija menor de edad ……, promoviendo demanda por daños y perjuicios generados por el fallecimiento del Sr. SANTOS DOMINGO REYES CRUZ, en contra de los Sres. J.J.P. (conductor del colectivo), R.A.V. (titular registral del mismo) y Empresa EL QUIAQUEÑO (para la cual prestaba servicios), citando en garantía a la cía. de seguros PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
Expresa que el día 1/9/07, siendo aproximadamente hs. 12:30, el Sr. S.D.R.C. conducía el rodado Peugeot Partner Dominio FZY 264 por la ruta nacional número 9, con dirección sur-norte, en compañía de la Sra. A.B., a la altura del paraje P., situado 8 km al sur de la ciudad de Humahuaca.
Que en dirección norte-sur, se dirigía el colectivo de la empresa El Quiaqueño, interno 62, dominio ESC 041, que abandonó su carril reglamentario invadiendo el carril contrario, embistiendo al rodado Peugeot Partner.
Que por la velocidad excesiva y la maniobra imprudente del colectivo, la camioneta del Sr. Cruz fue arrastrada casi 200mts.-siempre por el carril reglamentario de la camioneta- de cuyo resultado se produjo el fallecimiento de los dos ocupantes del rodado menor- S.D.R.C. y A.B.-.
Que el punto de impacto entre ambas unidades se generó y ocasionó dentro del carril del sector Este de la cinta asfáltica, lugar por donde circulaba la camioneta conducida por el Sr. Cruz, habiendo el colectivo invadido el carril opuesto a su trayectoria de circulación, cuando debió, a su criterio, haber llevado la unidad a su banquina derecha.
Que al momento del impacto, el colectivo llevaba una velocidad superior a los 100km/h, lo que excedía ampliamente el límite previsto para las unidades de transporte, violando de ese modo no sólo la regla que impone el deber de no causar daño a los demás sino también la ley nacional de tránsito, transgrediendo la obligación genérica de mantener el total y absoluto dominio del automóvil.
Reclama el reconocimiento de daño material y moral a favor de la menor ……. (hija de la víctima), estimados en la suma de $ 150.000 y $ 150.000 respectivamente; y el daño material, moral y psicológico a favor del Sr. …… (padre de la víctima) estimados en la suma de $ 20.000, $ 100.000 y lo que determine el perito psicólogo respectivamente, con ofrecimiento de pruebas.
A fs. 27 se lo tiene por presentado corriéndose traslado a los demandados quienes se presentan: a fs.31, el Sr. R.A.V. representado por el Dr. S.E.G.G.; a fs. 32, la Aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, representada por el Dr. C.A.A. (h) y a fs. 34, el Sr. J.J.P., representado por el Dr. C.F.P..
A fs. 37/41 éste último contesta demanda, solicitando que en la etapa procesal oportuna se rechace la misma. Comienza con negativas generales y particulares para luego sostener que el día 1/9/07, el Sr. P. conducía de manera prudente, a velocidad moderada y dentro de su carril, el colectivo de la empresa El Quiaqueño de norte a sur.
Que aproximadamente cerca del mediodía, a la altura del paraje P., observó que en sentido contrario venía un vehículo zigzagueando, de manera que se introducía al carril de su mano y volvía nuevamente al suyo, por lo que alertado de tal situación, tomó los recaudos necesarios y mas prudentes advirtiendo con señales de luces para que continúe en su carril el conductor de la Peugeot, y en segundos tuvo que tomar una decisión de esquive (intromisión del colectivo al carril del vehículo menor) de manera de evitar que se produjera la colisión frontal (mal mayor) entre ambos vehículos, pero debido a que el rodado de menor porte prácticamente se dirigió hacia el colectivo, ya que continuaba con la maniobra de ir y volver de un carril a otro, es que inevitablemente se produjo el accidente, destacando que el Sr. P. en ningún momento estuvo imputado penalmente por el mismo, con ofrecimiento de pruebas.
A fs. 117/121 se presenta el Dr. C.A.A. (h) representando al Sr. R.A.V. quien toma intervención en nombre propio y como único propietario y responsable de la firma “EL QUIAQUEÑO” por tratarse de una empresa unipersonal de la que es titular, solicitando que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda, con costas.
Solicita la citación como tercero a la cía. de seguros PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, por encontrarse el colectivo marca M.B., Tipo Paradiso 1800 DD, dominio Nº ESC 041 amparado por seguro de responsabilidad civil frente a terceros, conforme Póliza Nº 00120686 con vigencia desde hs.12 del día 2/12/06 hasta las 12 hs. del día 2/12/07.
Continúa con negativas generales y particulares para sostener que el Sr. Cruz manejaba en aparente estado de ebriedad en forma negligente e imprudente, destacando que en cuanto a las circunstancias previas y reales de cómo se produjo el accidente no puede aportar mayores consideraciones en razón de la falta de participación personal en el hecho, por lo que se sujetará a lo que en definitiva surja de la prueba, dejando ofrecida pericia de parte que corre a fs.48/116.
Reconoce que el accidente se produjo el día y entre las partes señaladas en la demanda, pero difiere en la mecánica, indicando que el colectivo circulaba sobre la cinta asfáltica del carril reglamentario del sector oeste de la ruta nacional nº 9 cuando de repente, en sentido contrario, con dirección sur-norte y sobre idéntico carril, se dirigía la camioneta marca Peugeot conducida por el Sr. Cruz en compañía de la Sra. A.B., aclarando que la Peugeot, momentos previos al accidente transitaba indebidamente por el carril oeste (contrario) de la cinta asfáltica con dirección sur a norte, mientras que el colectivo circulaba por su correspondiente carril del sector oeste.
Que al observar el chofer del colectivo la presencia del vehículo que circulaba en sentido contrario, realizó una maniobra de esquive con la finalidad de evitar la colisión, invadiendo por esa razón el carril este, es decir, el opuesto, por donde no circulaba ningún rodado en ese momento. Que en esa instancia, de manera imprudente, el conductor de la camioneta cambió de carril regresando al sector este donde precisamente se había dirigido el...
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