Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 38 de Sala Civil y Comercial, 29 de Febrero de 2012

Número de sentencia38
Fecha29 Febrero 2012
Número de registro98164664
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 38

En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. R 22/09)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. Domingo J.S., C.F.G.A. y A.S.A. (h) .-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1°, 2° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos “RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la Sentencia N° 125 del 14 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.-

    Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la citada en garantía -mediante apoderados- a fs. 1022/1026 y a fs. 1231 lo hacen lo demandados; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 4° art. cit. (Auto Interlocutorio N° 293 del 18 de junio de 2009).

    Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. El planteo impugnativo en la parte que fuera habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente compendio: al amparo de la hipótesis recursiva prevista en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia la recurrente la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por el T.S.J. en autos “A.S.D.V.C.J.Z.B. Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO –DEMANDA ORDINARIA- DAÑOS Y PERJUCIOS- RECURSO DE CASACION” (Sentencia N° 78 del 15 de agosto de 2000).-

  3. Antes de abordar el tratamiento sustancial del motivo de que se trata, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.

    En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.

    En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó de igual manera, sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas.-

    En efecto, mientras la sentencia invocada como contradictoria -que fuera dictada por esta Sala con motivo de un inc. 3° art. cit.-, estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2°, párrafo, 2° supuesto del Código Civil, contra el dueño o guardián del automóvil, los que -se dijo- únicamente podían eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima –u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo de causalidad, en cambio en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba aplicable el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la indemnización.

    En consideración a ello y resultando que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. resulta inobjetable.

  4. Adelanto opinión en cuanto a la procedencia del recurso por el motivo intentado, en tanto la tesis propuesta en la sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como antitético.-

    Para justificar la conclusión anticipada debo señalar que como Vocal integrante de la Sala suscribí el criterio sentado en el pronunciamiento traído en confrontación, donde se desarrolló la interpretación legal que estimo correcta para dirimir el punto materia de análisis.-

    Allí se dilucidó la problemática vinculada a la naturaleza de la responsabilidad derivada del transporte benévolo sosteniéndose al respecto que “.... en el estado actual de evolución del derecho constituye un principio jurídico prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° Párr., 2° supuesto, del Código Civil (cfr. esta S., sentencia n° 28/93, en autos "E.E. y otro c/ Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127; P., Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires, 1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional -cuyo acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad”.

    Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se acaba de sentar, destaco en primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí misma. A este argumento ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no puede reputárselo guardián de ella (cfr. M. y T., Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia, ob. cit., pág. 351), de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil

    .

    Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha sido causado -o concausado- por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay razón para excluir en el caso del transporte benévolo

    .-

    Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de que concientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto. A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a liberar de responsabilidad civil. El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570 y 319:737). Quiere decir entonces que tampoco...

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